REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 24 de Marzo de 2014.
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000136
ASUNTO: GP31-S-2014-000136
SOLICITANTES: EZEQUIA CASTILLO y CARMEN LOURDES BORGES LUGO.
ABOGADA ASISTENTE: GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 11 de Marzo de 2014, los ciudadanos EZEQUIA CASTILLO y CARMEN LOURDES BORGES LUGO, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.514.472 y V-5.443.732, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.356, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Foránea de Patanemo, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 15 de Julio de 1986, tal como se evidencia de copia cerificada de acta de Matrimonio Nº 02, Folios 03 y 04, Tomo II, año 1986, igualmente expresan los solicitantes que fijaron su domicilio en el Barrio San José, calle principal, callejón Miranda, s/n, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión conyugal procrearon dos hijos de nombres: EZEQUIEL GREGORIO CASTILLO BORGES y RICHARD MIGUEL CASTILLO BORGES, a la fecha mayores de edad, tal como consta de las actas de nacimientos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, consignadas al respecto, afirman los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y admitirlo en fecha 14 de Marzo de 2014, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 20 de Marzo de 2014, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos no comparecieron, a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Tal como se les indicó a los solicitantes en el auto de admisión de fecha 14 de Marzo de 2014, de no comparecer en la fecha señalada en el referido auto a ratificar el contenido de su escrito por ser cierto los hechos allí señalados, se procederá al archivo del expediente, como lo preceptúa el artículo 185-A del Código Civil, en su último aparte: “…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: TERMINADA la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EZEQUIA CASTILLO y CARMEN LOURDES BORGES LUGO, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.514.472 y V-5.443.732, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.356.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:35 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Bárbara Rumbos Falcón.