REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 24 de Marzo de 2014.
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000092.
ASUNTO: GP31-S-2012-000092.
SOLICITANTES: CARMEN YUVERY JIMENEZ SUAREZ y JULIO CESAR MORELLIS RAAZ.
ABOGADA ASISTENTE: YULI TORRES.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO ARTÍCULO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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Narrativa
En fecha 1º de Marzo de 2012, los ciudadanos CARMEN YUVERY JIMÉNEZ SUÁREZ y JULIO CESAR MORELLIS RAAZ venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.916.715 y V-4.839.763, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YULI TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.064, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 29 de Enero de 1999, tal como se evidencia de copia cerificada de acta de Matrimonio Nº 04, Folios 10 y 11, año 1999, igualmente expresan los solicitantes que fijaron su domicilio en la Urbanización San Esteban, Tercera Calle de Valle Verde, casa Nº 42, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2012, se dio formal entrada a dicha solicitud ordenándose a los solicitantes la consignación de los documentos allí señalados a los fines de proveer su admisión, evidenciándose de las actas procesales que los mismos no cumplieron con lo ordenado, así como tampoco realizaron alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
Motiva
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de los solicitantes a quienes les correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2012, a la fecha no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos CARMEN YUVERY JIMÉNEZ SUÁREZ y JULIO CESAR MORELLIS RAAZ venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.916.715 y V-4.839.763, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YULI TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.064, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 11:37 de la mañana. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:37 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Bárbara Rumbos Falcón.