REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, 17 de Marzo de 2014.
203° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000021
ASUNTO: GN32-V-2011-00021
DEMANDANTE: ELEAZAR DARIO MARQUEZ ESCALONA, ASISTIDO POR EL ABOGADO REMIGIO MARQUEZ.
DEMANDADO: ESPERANZA MARINA TORRES DE LEAL
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA

En fecha 22 de septiembre de 2011, fue admitida por este Tribunal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano ELEAZAR DARIO MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.165.132, asistido por el abogado REMIGIO MARQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.387, contra la ciudadana ESPERANZA MARINA TORRES DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.316.226, de este domicilio.
En su escrito alega el demandante que por instrucciones de la ciudadana ESPERANZA MARINA TORRES DE LEAL, antes identificada, realizó el estudio de una demanda por cumplimiento de contrato contra la entidad mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, sobre un inmueble propiedad de la citada ciudadana, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre la misma y la mencionada entidad mercantil, tal como se deriva de expediente signado con el Nº 1086, que consigna en copia certificada marcado “A”, por lo que su persona efectuó una serie de actuaciones, que consta en dicho expediente, estimando tal servicio realizado a la demandada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo).
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 386 y 607 del Código de Procedimiento Civil, demandando a la ciudadana ESPERANZA MARINA TORRES DE LEAL, para que cancele la deuda señalada, en caso contrario sea conminada por el Tribunal a ello, más las costas y costos procesales que se causen en la presente demanda. En fecha 26 de Octubre de 2011, el demandante confiere poder apud acta al abogado Remigio Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.387.
En fecha 31 de Octubre de 2011, comparece el Alguacil de este Juzgado ciudadano Mick Morillo, quien hace constar que una vez en la dirección indicada por la parte demandante para citar a la demandada de autos, no se pudo realizar dicha citación, por lo que procede a consignar el recibo y la compulsa de citación, razón por la cual en fecha 14 de noviembre de 2011, la parte demandada solicita la citación por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 17 de Noviembre de 2011, posteriormente, la parte actora vuelve a solicitar sea expedido nuevamente cartel de citación, por cuanto se cometido un error en el apellido de la demanda, siendo acordado de conformidad por auto de fecha 17 de Febrero de 2012, retirándose el cartel en fecha 27 de Febrero de 2012.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que se libra el correspondiente cartel de citación, conforme a lo establecido en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil, siendo retirado el mismo en fecha 27 de febrero de 2012, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún otro acto de procedimiento por las partes, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del demandante de autos, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.



CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera el ciudadano ELEAZAR DARIO MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.165.132, asistido por el abogado REMIGIO MARQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.387, contra la ciudadana ESPERANZA MARINA TORRES DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.316.226, de este domicilio, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte demandante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ALICIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCÓN.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:22 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCÓN.