REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 17 de Marzo de 2014.
203° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-T-2009-000005.
ASUNTO: GN32-T-2009-000005.
DEMANDANTE: ISRAEL LORENZO GONZALEZ PEREZ, ASISTIDO POR LA ABOGADA MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA.
DEMANDADOS: JESUS DAVID ROJAS TALLAFERRO, JHON ESCALONA y SURAMERICANA DE SEGUROS.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 04 de Diciembre de 2009, fue admitida por este Tribunal demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano ISRAEL LORENZO GONZALEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.548.177, asistido por la abogada IRENE PINEDA VILLALONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.768, contra los ciudadanos JESUS DAVID ROJAS TALLAFERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.250.396, en su condición de conductor, JHON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.745.011, en su condición de propietario y a la empresa aseguradora SURAMERICANA, en la persona de su representante legal, ubicada en el Centro Comercial Plaza de esta ciudad.
En su escrito alega el demandante que el 28 de Enero de 2009, conducía un vehículo de su propiedad, Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokee, Año:1997, Color: Dorado, Placa: SAE43W, serial carrocería: 8Y4GZ78DV1702103, por la autopista Sorpresa- Valencia, justo en el semáforo de la panadería la orquídea 99, en sentido hacia valencia, Puerto cabello, Estado Carabobo, aproximadamente a las 09 de la mañana, a baja velocidad, en el momento que estaba bajo el semáforo de la zona indicada, sintió un fuerte impacto por la parte trasera de su vehículo, causado por un vehículo pesado (gandola), con las siguientes características: Marca. Mark, Modelo: 1973, Color: Naranja, Placa: 2IZAAY, tal como se evidencia de expediente administrativo levantado, sustanciado y tramitado por antela Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 41, Puerto Cabello, Estado Carabobo, expediente signado con el Nº 0124.09.
Expresa el demandante que el conductor, antes identificado, venía a exceso de velocidad, notificando posteriormente al dueño del vehículo, quien le indicó que el no iba a responder por los daños ocasionados a su vehículo, por cuanto no tenía dinero para cancelar los mismos, en virtud de lo cual, vista la conducta imprudente y negligente del conductor, constituyendo un hecho ilícito, es por lo que procede a demandar a los identificados codemandados, para que cancelen la suma de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000, oo), por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad, a las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales, finalmente solicita la corrección monetaria, a través de una experticia complementaria del fallo.
Fundamenta su pretensión jurídica 127 y 128 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 187, 188 y 190 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y los artículos 1185, 1193, 1191 y 1196 del Código Civil.
No materializada la citación personal de los codemandados de autos, se procede a librar el correspondiente cartel de citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no compareciendo los mismos ni por sí ni por medio de abogados que lo representen, se procedió a designarles defensores judiciales.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que se procede a dictar auto mediante el cual se acuerda la citación de los defensores judiciales designados a los codemandados de autos, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del solicitante, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpusiera el ciudadano ISRAEL LORENZO GONZALEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.548.177, asistido por la abogada IRENE PINEDA VILLALONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.768, contra los ciudadanos JESUS DAVID ROJAS TALLAFERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.250.396, en su condición de conductor, JHON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.745.011, en su condición de propietario y a la empresa aseguradora SURAMERICANA, en la persona de su representante legal, ubicada en el Centro Comercial Plaza de esta ciudad, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte demandante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ALICIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCÓN.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley siendo las 2:05 dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. BARBARA RUMBOS FAL
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