REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, 17 de Marzo de 2014.
203° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-2011-000025
ASUNTO: GN32-2011-000025
DEMANDANTE: WILLIAM RAFAEL ARAUJO, ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN DEL CIUDADANO YEMMY JOSÉ GONZÁLEZ FUENMAYOR.
DEMANDADA: CAROLINA DEL VALLE MEDINA MENDEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 22 de Noviembre de 2011, se admite la pretensión jurídica que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN), interpusiera el abogado WILLIAM RAFAEL ARAUJO OSORIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.189, en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano YEMMY JOSÉ GONZÁLEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.743.035, de este domicilio, contra la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MEDINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.960.723.
En su escrito alega la parte demandante que es endosatario por procuración del ciudadano YEMMY JOSÉ GONZÁLEZ FUENMAYOR, ya identificado, de una letra de cambio, emitida en esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 24 de Mayo de 2011, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo), con fecha de vencimiento el 30 de Junio de 2011, aceptada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MEDINA MENDEZ, igualmente identificada, pero es el caso que dicha instrumental cambiaria le fue presentada a la citada ciudadana, sin lograr que la misma pagara su importe, resultando infructuosas todas las diligencias realizadas para su cobro.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio
Por todo lo anteriormente expuesto, es que demanda a la demandada de autos, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000, oo), que es el monto de la letra no cancelada, los intereses vencidos y por vencerse de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 146, oo), los gastos de cobranzas extrajudiciales por UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), las costas y costos del proceso y honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del código de Procedimiento Civil, y en base a la deuda total, la deuda de los intereses y gastos de cobranzas, esto es NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500, oo).
Solicitada como fue la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, la misma fue decretada por sentencia interlocutoria de fecha 22 de Noviembre de 2011.
En fecha 13 de Abril de 2012, comparece el Alguacil MILLER ALASTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.743.662, quien manifiesta haberse trasladado a la dirección indicada en el libelo, para la citación de la demandada de autos, citando legalmente a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MEDINA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.960.723, quien firmó conforme el recibo, haciéndole el alguacil la entrega de la correspondiente compulsa.
Llegada la oportunidad legal para que la intimada de autos procediera o bien a cancelar el monto adeudado o a oponerse al decreto de intimación, la misma no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de abogado.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Visto, en consecuencia, que la parte intimada una vez citada de la pretensión jurídica incoada en su contra, no se presentó ni por sí ni por medio de abogado a cancelar la deuda o a realizar la correspondiente oposición al decreto de intimación y como quiera que el lapso para que formulare dicha oposición se encuentra ya vencido, se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición, adquiere el carácter de título ejecutivo, lo que equivale a una sentencia definidamente firme.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto la parte intimada ciudadana CAROLINA DEL VALLE MEDINA MENDEZ, una vez citada no canceló lo debido a la parte demandante y tampoco hizo formal oposición al Decreto de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 procede como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la 1:59 horas de la tarde dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/brf.