REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, 14 de Marzo de 2014.
203° y 155°.
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000256
ASUNTO: GP31-V-2013-000256
DEMANDANTE: ABOGADO YBRAIN VILLEGAS, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA CARMEN PASTORA POLANCO.
DEMANDADA: MARLYS DARMEYDIS SANTANA MANRRIQUEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DAÑOS Y PERJUICIOS.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.165.583, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN PASTORA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.481.834, de este domicilio, según consta de poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 21, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la ciudadana MARLYS DARMEYDIS SANTANA MANRRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.642.258, por Cobro de Bolívares, daños y perjuicios, la controversia quedó planteada de la siguiente manera:
Alega el demandante que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en el sector El canal, Barrio Bartolomé Salom, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se desprende de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 02 de Abril de 2009, anotado bajo el Nº 37, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna marcado “B”, pero es el caso, asienta el demandante, que el 02 de Mayo de 2002. propietarios anteriores del inmueble, dan mediante contrato privado de arrendamiento a la ciudadana MARLYS DARMEYDIS SANTANA MANRRIQUEZ, ya identificada, un anexo del inmueble signado con el Nº 1, ubicado en la parte del fondo del inmueble, el contrato fue celebrado por seis (6) meses fijos prorrogable automáticamente, con un canon de arrendamiento de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo) mensuales, siendo prorrogando, en consecuencia, sucesivamente por período de tiempo diferentes, siendo la última prorroga desde el 30 de mayo de 2012 al 30 de mayo de 2013, con un canon de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo), tal como se evidencia de original del último contrato de prórroga de arrendamiento que consigna marcado “C”.
Luego de ese último contrato celebrado, señala el demandante, se le hizo un llamado a la arrendataria, para que indicara si seguiría con la relación arrendaticia, pero se rehusó a suscribir el contrato de prórroga, enterándose que en fecha 26 de Agosto de 2013 decidió mudarse del anexo, a un inmueble adjudicado por la Gran Misión Vivienda de Venezuela, ubicado en los lanceros, Terraza Nº 12, casa Nº 06, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, sin hacerle la entrega de las llaves.
Expresa el demandante, que la accionada dejó de cancelar siete meses de canon de arrendamiento, totalizando un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500, oo), de los meses de Junio a Diciembre de 2013 y, un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo), de los meses de Enero a Mayo de 2014, contraviniendo las cláusulas segunda y octava del contrato celebrado, aunado a lo anterior la inquilina dejó una deuda de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.334, 56), del servicio eléctrico, deuda que tuvo que cancelar, consignando soportes al respecto. Finalmente, señala que la inquilina también le ocasionó daños al inmueble, desprendió el protector de la reja de la puerta principal y sustrajo un tanque de agua, contraviniendo la cláusula Quinta del citado contrato.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 1185, 1167, 1168 y 1193 del Código Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios, para que la parte demandada convenga en: cancelar la suma de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000, oo), por los cánones de arrendamiento insolutos, cancelar la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.334, 56) por servicio de consumo eléctrico, cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo) por daños y perjuicios, las costa y costos del proceso.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 04 de Diciembre de 2013, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Siendo citada la demandada de autos en fecha 21 de Enero de 2014, tal como lo hace constar el Alguacil de este Circuito ciudadano LUIS PINTO.
Cursa al folio 31 del expediente, escrito de contestación de la demanda efectuada por la ciudadana MARLYS DARMEYDIS SANTANA MANRRIQUEZ, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.942.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparece el 29 de Enero de 2014, el abogado YBRAIN VILLEGAS, con su carácter acreditado en autos y consigna su correspondiente escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitido por auto de fecha 30 de Enero de 2014, posteriormente, comparece el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.942, a quien la parte demandada procedió a otorgarle poder apud acta en fecha 31 de Enero de 2014, y consigna su escrito de pruebas, siendo agregado y admitido por auto de fecha 06 de Febrero de 2014.
En fecha 14 de Junio de 2012, se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se procede a reponer la causa al estado de citar a la Procuraduría General de la República, y una vez cumplida con tal notificación, la causa seguiría su curso legal.
HECHOS ADMITIDOS
De la lectura del escrito libelar, y de lo expuesto en el escrito de contestación, se deriva el hecho cierto que ambas partes celebraron un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de la demandante, con un tiempo de duración de un año, prorrogable únicamente si las partes así lo acordaban y por escrito con por los menos 30 días de anticipación, por lo que una vez vencido comenzaría a correr, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, seis meses de prorroga legal, obligatoria para el arrendador, potestativo para el arrendatario.
Igualmente admite la parte demandada el canon de arrendamiento fijado en quinientos bolívares (bs. 500, oo). De manera, que ni la celebración del contrato, ni el tiempo de duración del mismo, ni el canon de arrendamiento estipulado, como tampoco el hecho de la mudanza de la demandada a una vivienda que le adjudicara la Gran Misión Vivienda, constituyen hechos controvertidos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Tenemos, en consecuencia, que los hechos controvertidos en el caso que nos ocupa, y sobre los cuales las partes deben efectuar sus correspondientes alegatos, defensas y pruebas, lo constituyen la no cancelación de los cánones de arrendamientos por parte de la inquilina demandada, y los daños y perjuicios que afirma el demandante le ocasionó al inmueble, al haber sustraído un tanque de agua, pues contra tales hechos alegados, la demandada de autos procedió a negarlos y contradecirlos, razón por la cual sobre estos hechos a de recaer la actividad probatoria.
Así, vemos que la parte demandante basa su pretensión jurídica en:
a) Que la ciudadana MARLYS SANTANA, se mudó del inmueble en el mes de agosto, dejando una deuda de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500, oo), por la falta de pago de las mensualidades de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013, y la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500, oo), por la falta de pago de las mensualidades de Enero a Mayo de 2014, contraviniendo las cláusulas segunda y octava del contrato.
b) Que le causó daños al inmueble al desprender el protector de la puerta principal y sustraer un tanque de agua del inmueble, contraviniendo la cláusula quinta del contrato celebrado.
Los anteriores alegatos son negados, rechazados y contradichos por la parte demandada, basando su defensa en:
a) Que ha cancelado mensualmente los cánones de arrendamiento los últimos cinco (5) días de cada mes.
b) Que los daños a que se refiere la demandante, se trata de un tanque de agua personal, que una vez desocupado el inmueble se retiro por que era para uso exclusivo personal, no haciéndosele ni mejora ni desmejora al inmueble.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se basa la parte actora en la disposición contenida en el artículo 1185 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho”.
Se deduce de la normativa señalada que la responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño producido por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda, este daño que origina la responsabilidad civil es aplicable tanto en el campo contractual como al extracontractual.
La responsabilidad civil contractual comprende, por una parte, la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento; y la otra se refriere a la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual, a la primera es que nos referiremos en el caso que nos ocupa, por cuanto existe entre las parte un contrato de arrendamiento.
La persona que demanda conforme al citado artículo 1185, debe determinar a lo fines que prospere su pretensión, en qué consiste el daño y cuál es la extensión del mismo, en el caso de autos, está plenamente demostrado con el contrato de arrendamiento celebrado, consignado por la parte demandante, que entre ésta última y la demandada existía tales convenciones, y si tal como ocurrió la inquilina se muda del inmueble por habérsele dado en adjudicación una vivienda por la Misión Vivienda, ha debido en principio cumplir con la obligación contraída con la parte demandante.
Con respecto a la fundamentación efectuado conforme al artículo 1167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello”.
De la anterior normativa se derivan condiciones para que proceda la acción: a) el contrato debe ser bilateral, b) debe haber un incumplimiento del contrato, de la obligación, c) que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se cumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción, d) que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
No comparte esta sentenciadora la fundamentación de dicha normativa en el presente caso, en virtud que la culpa contractual basada en esta disposición está orientada a que la acción por daños y perjuicios es necesariamente subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, y la demanda interpuesta es sobre el pago únicamente de los cánones de arrendamiento y de los daños y perjuicios causados por la demandada al inmueble, pero ya la inquilina no se encuentra en posesión del inmueble, mal puede aplicarse la referida disposición, cuando la consecuencia que se deriva de ella, demostrados los hechos correspondientes, es la resolución o cumplimiento del contrato según sea el caso.
En cuanto al artículo 1168 que señala. “En los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones”.
Al igual que el análisis que antecede sobre la no procedencia de la normativa indicada por la parte demandante, el presente artículo se refiere a la conocida excepción de contrato no cumplido “non adimpletis contractus”, y su fundamento radica según su enfoque, si la obligación de cada contratante tiene su causa en el incumplimiento de la obligación recíproca, si ésta no se cumple, no es posible pedir el cumplimiento de la otra. Y el otro aspecto sería cuando la acción nace de un contrato bilateral por la reciprocidad inherente a las obligaciones de cada parte.
De manera que el efecto fundamental de la excepción es el de suspender la fuerza obligatoria de las respectivas obligaciones, pero no destruye la existencia del contrato.
En el presente caso bajo análisis, simplemente el demandante reclama un pago por parte de la demandante, quien se va del inmueble sin haber cumplido con sus obligaciones derivadas del contrato, pero evidentemente ya el contrato finaliza no se suspende en espera del cumplimiento de las obligaciones de ambas partes, razón por la cual la presente controversia no es subsumible en tal disposición.
Finalmente, también señala la parte demandante el artículo 1193: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor”.
La presunción de culpa consagrada en esta disposición, recae sobre una culpa in vigilando que se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño, en esta situación el legislador presume que el guardián no ejerció los deberes de vigilancia, de cuidado y control que tiene sobre la cosa.
En cuanto a esta disposición debe necesariamente esta juzgadora analizar las pruebas de las partes a los fines de establecer si ciertamente la demanda incurrió en tal inobservancia que trajo como consecuencia los daños que sufriera el inmueble alegado por el demandante.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Fijados los límites de la controversia, y establecida la naturaleza del contrato por el cual las partes se comprometieron a cumplir ciertas obligaciones, así como la normativa que ha de aplicarse al presente caso, se procede a analizar, apreciar y valorar los elementos de juicios incorporados a las actas procesales por cada una de las partes a los fines de demostrar sus correspondientes alegatos y defensas.
Estamos frente a una pretensión jurídica por cobro de bolívares, basada en la obligación contraída por la parte demandada, quien al suscribir un contrato de arrendamiento con la ciudadana Carmen Pastora Polanco, ya identificada plenamente, se comprometió entre otras cosas establecidas en las cláusulas contractuales, a cancelar debidamente el canon de arrendamiento acordado (cláusula tercera), a no alterar la estructura y distribución de la cosa arrendada sin el consentimiento de la arrendadora o de su representante legal, dado por escrito. Aquellas bienhechurias, modificaciones o nuevas construcciones que hayan sido autorizadas a realizar quedarán a beneficio de la cosa dada en arrendamiento al término del contrato, sin la obligación de indemnizar por parte de la arrendadora (cláusula quinta), los gastos ocasionados por el contrato, así mismo a cancelar el pago de energía eléctrica, agua y aseo urbano, en general de cualquier otro servicio público o privado.
Tal pretensión jurídica fue interpuesta por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN PASTORA POLANCO, ya identificada, tal como se deriva de poder autenticado que le fuera otorgado en fecha 16 de Abril de 2010, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 21, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fuera consignado marcado “A”.
Dicha instrumental al no ser impugnada en su oportunidad por la demandada de autos, este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, de las menciones en ella contenida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, con la misma, se demuestra con certeza, que el demandante de autos, tiene la cualidad para intentar la presente demanda.
Afirma el demandante que la demandada de autos, dejó el inmueble en el mes de Agosto de 2013, según información de los vecinos para mudarse a una vivienda que le había sido adjudicada, pero no le informó nada al respecto como tampoco hizo entrega de las llaves del inmueble, incumpliendo de esta manera con las cláusulas anteriormente señaladas.
Para demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, la parte demandante consigna:
1) Original del contrato privado de arrendamiento celebrado con la demandada de autos, contentivo de doce (12) cláusulas, entre las que se determinó la duración del mismo (cláusula segunda), esto era desde el 30 de mayo de 2012 al 30 de mayo de 2013, el cual sería prorrogado siempre que las partes así lo acordarán por escrito y con treinta (30) días de anticipación, asimismo se fijo el canon de arrendamiento antes señalado de quinientos bolívares (500, oo), que deberían ser cancelados al final de cada mes, e igualmente el compromiso de la arrendataria de cancelar los servicios del inmueble, y no realizar mejoras sin el debido consentimiento.
Tal documental, al no haber sido impugnada por la parte demandada, es debidamente apreciada y valorada por esta juzgadora como plena prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, de la veracidad del tiempo en que el mismo comenzaba a regir y la fecha de culminación, rasí como de las obligaciones contraídas por cada uno de los contratantes, razón por la que se le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.
2) Factura emitida por la empresa CORPOELECT, de fecha 06 de Noviembre de 2013, donde se refleja el estado de cuenta y por ende la cantidad adeudada por la demandada de autos por este servicio.
Se observa que la documental consignada por la parte demandante, se refiere a unas notas de consumo del servicio de energía eléctrica, lo constituyen tarjas, las mismas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente trascrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”.
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a las referidas notas de consumo el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.
Contra los anteriores alegatos la parte demandada procede a negar, rechazar y contradecir el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto ha cancelado los últimos cinco días de cada mes tales cánones, tal como se evidencia de los pagos personales, originales, sellados y firmados por el abogado Ybrain Villegas. A tales efectos consigna nueve (9) recibos de pagos, correspondientes a los meses enero, febrero, abril y mayo de 2013, así como otros recibos del año 2012.
Es de analizar en este punto controvertido que la parte demandante, reclama el pago de los meses de Junio a diciembre de 2013, y de Enero a Mayo de 2014, si observamos el contrato de arrendamiento, sobre el que recae las obligaciones de las partes evidenciamos que en la cláusula segunda se estableció en forma muy clara el tiempo de duración de la relación arrendaticia, esto era desde el 30 de mayo de 2012 al 30 de mayo de 2013, no existiendo una nueva prorroga por cuanto tal como lo señalaron las partes contratantes para la existencia de una prorroga debería realizarse de común acuerdo mediante escrito con por lo menos 30 días de anticipación, operando en consecuencia de pleno derecho una vez finalizado el año del contrato lo que conocemos como la prórroga legal, que es obligatoria para el arrendador y potestativa para el inquilino.
De manera que finalizado el contrato el 30 de mayo de 2013, y no siendo hecho controvertido que la arrendatario dejó el inmueble en el mes de agosto de 2013, estaba en pleno disfrute de la mencionada prorroga legal, y sólo hasta ese mes tuvo la posesión del inmueble, establece el artículo 1616 del Código Civil: “Si se resolviera el contrato celebrado a tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”
Determina en forma bastante clara el artículo antes trascrito la obligación del arrendatario, cuando por su causa finaliza el contrato celebrado antes de su expiración, si partimos que la duración del último contrato fue pactada en un (1) año, no celebrándose un nuevo contrato o una nueva prorroga contractual, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios comienza la prórroga legal.
Especificado lo anterior, y si bien es cierto la prórroga legal tantas veces mencionada, es potestativa para el arrendatario, es importante entender que esto no avala el comportamiento de la demandada de autos en el presente litigio, pues si la misma no haría el uso total de lo que le concede la ley en la normativa a que hacemos referencia, ha debido notificarlo al arrendador, y conjuntamente llegar a un acuerdo sobre la entrega del inmueble e incluso sobre las deudas correspondientes a los cánones de arrendamiento y a los servicios públicos.
El haber dejado el inmueble sin la previa notificación de su mudanza al arrendador, y sin ni quiera haberle hecho entrega de las llaves del mismo, le acarrea a éste un daño que debe ser resarcido en cuanto a las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento se refiere, y así debe ser declarado por esta sentenciadora.
Ahora bien, no comparte esta juzgadora el petitorio del demandante que se le cancele los meses de Septiembre a Diciembre de 2013, y los meses de Enero a Mayo de 2014, el artículo 1616 del Código Civil, antes citado, obliga a la arrendataria a pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.
Demostrando la demandada con lo recibos de pago cursante al folio 32, la cancelación de los siguientes meses: Enero, Febrero, Abril y Mayo, los cuales gozan de pleno valor probatorio, al no ser desconocida por la parte demandante, tal como lo consagra el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, sólo le corresponde pagar los siguientes meses: Marzo de 2013, por cuanto no se evidencia el pago del mismo, y los meses de Junio a Agosto de 2013, por cuanto con relación a éstos meses en que tuvo la posesión del inmueble, no consigna la demandada su oportuna cancelación.
Con respecto a la deuda del servicio eléctrico, efectivamente existe el contrato de arrendamiento ya analizado y valorado por esta sentenciadora, sin embargo, en su correspondiente escrito libelar la parte demandante afirma que dicho inmueble en principio fue alquilado a la demandada de autos por los antiguos propietarios ciudadanos YUDMILA DE JESUS O’ CONNER GARCIA, JUANA CECILIA O’CONNER GARCIA y JENET JOSEFINA O’CONNER GACIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.443.464, V-7.156.565 y V-8.601.420, respectivamente, fueron los que le arrendaron a la ciudadana MARLYS DARMEYDIS SANTA MANRRIQUEZ, comenzando dicha relación desde el 02 de Mayo de 2002, tal hecho no fue negado por la parte demandada, por lo que se tiene como cierto que la misma es inquilina desde la fecha indicada. Consigna al respecto el demandante copia fotostática de documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 2 de Abril de 2009, asentado bajo el Nº 37, Tomo 18, en el que se deriva la venta que hicieran las ciudadanas antes identificadas a la ciudadana CARMEN PASTORA POLANCO, demostrando el demandante que efectivamente dicho inmueble le pertenecía a las referidas ciudadanas.
Como consecuencia, de lo anterior y demostrado por la parte demandante con las nota de consumo eléctrico que existe una deuda contraída desde el mes de Agosto de 2007, hasta el mes de Agosto de 2013, tiempo en que la demandada tuvo en posesión del inmueble, es por lo que la misma debe cumplir con la cancelación de dicho pago por el monto debidamente asentado en dichas notas de consumo.
En cuanto a los daños y perjuicios relativos a daños del inmueble, estos son el desprendimiento del protector (reja) de la puerta principal, y lo del tanque de agua que fue sustraído del inmueble, contraviniendo de esta manera la cláusula quinta del contrato celebrado, la cual establece: “LA ARRENDATARIA no podrá efectuar ninguna alteración en la estructura y distribución de la cosa arrendada sin el consentimiento de la arrendadora o de su representante legal dado por escrito aquellas bienhechurias, modificaciones o nuevas construcciones que hayan sido autorizadas a realizar quedarán a beneficio de la cosa dada en arrendamiento al término del contrato sin la obligación de indemnizar por parte de LA ARRENDADORA”.
Para demostrar el anterior alegato la parte solicita una inspección judicial, la cual fue admitida y evacuada por el Tribunal en fecha 10 de febrero de 2014, y en la que en su único particular solicitaba el demandante se dejara constancia si el protector de la puerta principal del anexo donde habitó la demandada ha sido desprendido y/o cortado con alguna herramienta.
Una vez constituido el Tribunal en el Inmueble objeto de litigio, se procede a dejar constancia que en la puerta principal no se encontraba ningún protector, sólo se pudieron visualizar unos ganchos alrededor del marco de la puerta.
Tal inspección judicial, la cual aprecia y valora este Tribunal como un documento auténtico que hace plena fe, al no haber sido impugnado, no contribuye a demostrar el alegato de la parte demandante, en el sentido que fue desprendido el protector de la puerta principal, y menos aun que fuera un hecho atribuible a la demandada de autos.
Igualmente ocurre con lo señalado sobre el tanque de agua, el cual señala la demandada que era un tanque personal, y que al retirarse del inmueble se lo llevo, no haciéndole ningún daño al inmueble, en este alegato se amparó el demandante en la cláusula quinta, la cual es muy clara al señalar que aquellas bienhechurias, modificaciones o nuevas construcciones que hayan sido autorizadas a realizar quedarán a beneficio de la cosa dada en arrendamiento al término del contrato sin la obligación de indemnizar por parte de LA ARRENDADORA.
No demuestra el demandante la autorización dada a la inquilina para colocar un tanque de agua, tampoco demuestra que al ser retirado el mismo el inmueble haya sufrido un deterioro, y aun cuando la demandada admite haberse llevado el tanque, señalando que el mismo era de uso personal y no demostrara tal circunstancia, la carga de la prueba correspondía al demandante, por lo que se no se configura lo consagrado en el artículo 1193 del Código Civil. Y así se declara.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esto tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada”.
En este orden de idas, cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia.
Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
La Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.
Las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente: Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En fuerza de lo anteriormente expuesto, se deriva de todo el análisis efectuado, de cada una de las valoraciones y apreciaciones de las pruebas incorporadas a las actas procesales por la partes, que si bien logra demostrar la parte demandante que la demandada se va del inmueble sin cumplir con su principal obligación como lo es el correspondiente pago de los cánones de arrendamiento ha que hubiera lugar, así como la deuda que por energía eléctrica tenía, no logra demostrar los otros daños y perjuicios reclamados, es decir, el desprendimiento del protector de la puerta principal y lo del tanque de agua.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN PASTORA POLANCO, contra la ciudadana MARLYS DARMEYDIS SANTANA MANRRIQUEZ, en consecuencia se condena a esta última a:
PRIMERO: cancelar la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), por concepto de los cánones de arrendamiento no cancelados, Marzo, Junio, Julio y Agosto de 2013.
SEGUNDO: En cancelar la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 3.334, 56), por concepto de consumo del servicio eléctrico, desde el mes de Marzo de 2007 al 26 de Agosto del mismo año.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:21 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.