REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Cinco (07) de Marzo (03) del año Dos Mil Catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000035
ASUNTO: GP31-S-2014-000035
SOLICITANTES: RUBEN DARIO FLETT y EGLINE COROMOTO CAMBERO DE FLETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.594.019.y V-9.506.065, respectivamente, con domicilio en el Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE: DEYANIRA LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.484 domiciliada en el Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 19/2014.
Mediante escrito presentado en fecha 22-01-2014, por los ciudadanos RUBEN DARIO FLETT y EGLINE COROMOTO CAMBERO DE FLETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.594.019.y V-9.506.065, respectivamente, con domicilio en el Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo; asistidos por la abogada DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.484, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 22 de Marzo de 1997, ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Alegan que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el sector Guanabanillo 02, frente a la Urbanización Banco Obrero Nuevo, casa Nº 03, Morón Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo donde convivieron ininterrumpidamente, siendo este su último domicilio, hasta que en fecha 03 de julio de 2008, fue interrumpida su vida conyugal.
Indican que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Alegan que desde hace mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, motivado a una serie de desavenencias surgidas entre ellos que afectaron su estabilidad emocional, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; razón por la cual solicitan que transcurridos como han sido mas de cinco (5) años de separación fáctica de cuerpos entre ellos se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 22 de marzo de 1.997, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Manifiestan que durante la vigencia de la comunidad conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1) Un vehiculo con las siguientes características: Placas: AC425HV, Serial de Carrocería: 8Z1TM5C638V331973; Serial del Motor: F16D33746221; Marca: Chevrolet, Modelo: AVEO LT/4P T/A C/A GNV; Año: 2011; Color Azul; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan ; Uso: Particular, tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículos emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 308100170138 y Nº 8Z1TM5C638V331973-2-1 de fecha 29 de Enero de 2013. 2) Un bien mueble consistente en una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio El Mamón, calle Principal, casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo. Adquirida según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 28 de Noviembre de 2011, anotado bajo el No.70, Tomo 182, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 22-01-2014, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 27-01-2014, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 30-01-2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 11).
En fecha 06-02-2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Titular Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado Iris Mendoza (folios 12 y 13).
En fecha 20-02-2014, la ciudadana Jueza Temporal de este Despacho abogada Evelyn Del Valle González Ochoa, se abocó al conocimiento de la causa.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RUBEN DARIO FLETT y EGLINE COROMOTO CAMBERO DE FLETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.594.019.y V-9.506.065, respectivamente, asistidos por la abogada DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.484, todos con domicilio en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 22 de Marzo de 1997, ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 17, Folios 41 al 42, Tomo 1, Año 1997, que corre inserta a los folios del 3 al 4 del expediente.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 19 /2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
EGO
Sentencia Definitiva Nº 19/2014.
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