REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio
Puerto Cabello, seis (6) de Marzo (03) del año Dos Mil Catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000889
ASUNTO: GP31-S-2012-000889
SOLICITANTES: EDGAR JOEL BELANDRIA SANCHEZ y LOYSETH KAROLLINE MOLINA PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.949.289 y V-15.565.441, respectivamente, domiciliados en el Municipio Juan José Mora.
ABOGADA ASISTENTE: ANGIE VERONICA CEDILLO AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.537 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 18/2014.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Diciembre de 2.012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por los ciudadanos EDGAR JOEL BELANDRIA SANCHEZ y LOYSETH KAROLLINE MOLINA PEDRAZA, antes identificados, asistidos por la abogada ANGIE VERONICA CEDILLO AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.537, solicitaron del Tribunal decretara la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 25 de Julio de 2.009, ante la oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaron junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Indican que después que contrajeron matrimonio civil su último domicilio conyugal lo fijaron en el sector el mamón, avenida principal, casa s/n, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Asimismo, convinieron que los bienes que cada uno adquiera a partir del auto declarativo de la separación le pertenecerían a cada uno de ellos, en forma exclusiva del patrimonio personal. Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se ordenó proveer en presencia de los solicitantes.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogada, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos. (Folios 08).
En fecha 19 de febrero de 2014, se aboco al conocimiento la Jueza Temporal nombrada, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Febrero de 2014, ambos cónyuges asistidos de abogada presentaron diligencia, mediante la cual, solicitan la Conversión en Divorcio por haber transcurrido el tiempo necesario establecido por la Ley; fijándose en auto de esta misma fecha, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente para dictar la sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para la publicación de la sentencia y vista la solicitud realizada por los solicitantes, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos EDGAR JOEL BELANDRIA SANCHEZ y LOYSETH KAROLLINE MOLINA PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.949.289 y V-15.565.441, respectivamente, asistidos por la abogada ANGIE VERONICA CEDILLO AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.537, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 25 de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), ante la oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 106, Año 2009, que corre inserta a los folios 4 y 5 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreados.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. DiarÍcese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de marzo (03) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 18/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
EGO.-
Sentencia Definitiva Nº 18/2014.
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