REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, veintisiete (27) de marzo (03) de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000704
ASUNTO: GP31-S-2013-000704
SOLICITANTES: JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ y MARTINA MARIA MARCANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.156.442 y V-8.451.389, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.306 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 29/2014.
Mediante escrito presentado en fecha 24-10-2013, por el ciudadano JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.156.442, y de este domicilio; asistido por el abogado JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.306 y de este domicilio, solicitó del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestó el solicitante haber contraído matrimonio Civil en fecha 08 de Diciembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, con la ciudadana MARTINA MARIA MARCANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.451.389, tal y como se evidencia de la copia certificada acompañada marcada con la letra “B”. Alega que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector 03, vereda 34, casa No. 12, Urbanización Cumboto II, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; donde convivieron hasta el día 08 de Marzo de 2008, fecha en la cual, debido a ciertas desavenencias, optaron por separarse de hecho, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación alguna, existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Manifestó que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres LUIS ALBERTO y LUIS EDUARDO NAVARRO MARCANO, de veintitrés (23) y veintidós (22) años respectivamente, tal y como se desprende de las actas de nacimiento acompañadas marcadas con las letras “C” y “D”. Que la ciudadana MARTINA MARIA MARCANO ROJAS, esta residenciada en el Sector 03, vereda 34, casa No. 12, Urbanización Cumboto II, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza de este Municipio Puerto Cabello, a los fines de su notificación. Solicita se declare el divorcio por existir ruptura prolongada de la vida en común, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 24-10-2013, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado. En fecha 29-10-2013, se le dio entrada, y se instó al solicitante a consignar el acta de matrimonio en copia certificada debidamente sellada y firmada por los cónyuges, testigos, registrador y secretaria, a los fines de su admisión; cumpliendo con esta formalidad el 19-02-2014, confiriéndole el solicitante Poder Especial al abogado JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE; siendo agregado a los autos el 21-02-2014, admitiéndose la presente solicitud por auto separado, emplazándose a las partes a la ratificación de la presente solicitud una vez conste en autos la citación de la ciudadana MARTINA MARIA MARCANO ROJAS, y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 05-03-2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA (folios 33 y 34).
En fecha 05-03-2014, compareció la ciudadana MARTINA MARCANO, asistida por la abogada NITZA ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.518, y se dio por notificada de la presente solicitud; consignando el alguacil la boleta de citación librada a la referida ciudadana sin firmar el 06 del mismo mes y año.
En fecha 10-03-2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 43).
En fecha 14-03-2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar YASSER ABDELKARIN, donde manifestó que no tiene objeción, el cual fue agregado a los autos en fecha 17-03-2014.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ y MARTINA MARIA MARCANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.156.442 y V-8.451.389, respectivamente, asistidos por los abogados JRGE LUIS GARCIA BARAZARTE y NITZA ASCANIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 200.306 y 74.518, en su orden; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 8 de Diciembre del año 1988, por ante el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 60, Folios 28, 29 y 30, Año 1988, que corre inserta desde el folio 3 hasta el folio 6.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m, quedando anotada bajo el Nº 29/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
EGO
Sentencia Definitiva Nº 29/2014.
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