REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, veinticinco (25) de marzo (03) de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000192
ASUNTO: GP31-V-2013-000192
PARTE DEMANDANTE BARBARA ROSCH ALEGRETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.836.641
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDUARDO E. VARGAS G. , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.739
PARTE DEMANDADA
JESUS MARIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.581.643.
APODERADO JUDICIAL Abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 57.252
MOTIVO DESALOJO
SEDE Civil
EXPEDIENTE GP31-V-2013-000192
SENTENCIA Sentencia Definitiva No 28 /2014
I
Se inicio la presente causa, por demanda presentada por el abogado EDUARDO E VARGAS, inscrito en el inpreabogado No 30.739, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana BARBARA ROSCH ALEGRETTI, titular de la cédula de identidad No V-4.836.641, por DESALOJO contra el ciudadano JESUS MARIA DIAZ, titular de la cédula de identidad No V-3.581.643, en fecha 09 de octubre de 2013.
En fecha 09-10-2013, se le dio entrada y se ordeno tener para proveer
En fecha 10-10-2013, se admitió ordenándose regir el procedimiento conforme a los artículo 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, emplazándose a las partes para la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 23-10-2013, se recibió escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido en la misma fecha.-
En fecha 06-11-2013, fue presentada diligencia por la parte actora con la que consigna copias simples del libelo de manda y del auto de admisión asi como recibo donde consta haber suministrado medios necesarios a la Coordinación de Alguacilazgo a los efectos de practicar la citación.-
En fecha 13-11-2013, comparece el alguacil del Circuito y mediante diligencia hace constar que el demandado de autos recibió la compulsa y se negó a firmar recibo de citación.-
En fecha 14-11-2013, se dicto auto ordenando cumplir con el complemento de la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10-12-2013, se levanto acta conforme a lo preceptuado ene. Artículo 103 de la Ley de Regularización y control de Arrendamientos de Viviendas, Audiencia de mediación fijada para este día, haciéndose contar que se encontró presente el apoderado judicial de la parte actora y no hizo acto de presencia la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 13-01-2014, presento el demandado de autos escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 13-01-2014, fue presentado poder apud-acta, otorgado por el demandado de autos ciudadano Jesús Díaz al abogado Santiago Mendoza, inpreabogado No 57.252, a quien en la misma fecha se ordeno tener como apoderado judicial de la demandada.-
En fecha 16-01-2014, se dicto auto fijando los puntos controvertidos en la presente causa.-
En fecha 29-01-2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 29-01-2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 29-01-2014, mediante auto se fijo lapso para la oposición a las pruebas.-
En fecha 03-02-2014, presento escrito de oposición el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 10-02-2014, se admitieron las pruebas presentadas por las partes en autos separados.-
En fecha 20-02-2014, la Jueza temporal designada Abogado EVELYN DEL VALLE GONZALEZ, se aboco al conocimiento de la causa.-
En fecha 14-03-2014, se fijo audiencia de juicio.-
En fecha 14/03/2014, se fijo la audiencia de juicio conforme al artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para el 5to día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.-
En fecha 24/03/2014, siendo el día y la hora fijadas para la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, compadeció el apoderado judicial de la parte actora Abogado EDUARDO ENRIQUE VARGAS GARCIA no así la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno.-
II
MOTIVA
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad para la publicación de la sentencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 121 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
Visto que la presente causa trata de Juicio de Desalojo, constituido por un inmueble ubicado en la calle Bermúdez, No 4-42, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Siendo que el día y la hora fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, conforme a lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno la parte demandada.
Considerando que conforme al primer aparte del artículo 117 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, si el demandado no comparece a la audiencia de juicio se le tiene por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
Considera quien decide que al respecto es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “la falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
Por otro lado debe considerarse que la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto.
Así las cosas, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y vista la exposición realizada por la parte actora; evaluadas y valoradas las pruebas promovidas que fueron admitidas en su oportunidad, ratificadas por el demandante en la Audiencia oral de juicio. Analizados los motivos de hecho y de derecho expresado en la presente audiencia en busca del reconocimiento de su pretensión, teniendo como hecho cierto que resulto del libelo de demanda y la contestación a la misma que el hecho controvertido lo constituye el desalojo del inmueble por falta de pago, y habiendo quedado demostrado que existió una relación arrendaticia entre las partes que nace según contrato de arrendamiento privado, determinado en el tiempo en principio y posteriormente indeterminado, pues opero la tacita reconducción una vez vencido el termino establecido en la cláusula Segunda del mismo para su vigencia que fue entre el 01-08-2006 al 31-07-2008, el cual que corre inserto a los autos y toda vez que trata de documento privado que emana de las partes, demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las mismas y no siendo impugnado por la parte contraria se tiene por reconocido, valorado por esta sentenciadora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De igual manera siendo fue solicitado el desalojo por incumplimiento en la obligación del pago de canon de arrendamiento. Estando tal causal prevista en el artículo 91, numeral primero de la Ley que regula la materia que dice: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinado a viviendas, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada…” considera quien decide que la acción no es contraria a derecho, siendo la correcta en el caso que nos ocupa.-
Por cuanto están dadas las condiciones previstas en el artículo 117 en su primer aparte, como lo es 1.- Se tiene por confeso al demandado en relación a los hechos planteados por la parte actora, como consecuencia de no haber comparecido ni por si ni mediante apoderado alguno a la audiencia de juicio y 2.- Resultando procedente conforme a derecho la petición del demandante, la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por, el abogado EDUARDO VARGAS, apoderado Judicial de la ciudadana BARBARA ROSH ALLEGRETTI Contra el ciudadano JESUS MARIA DIAZ, en consecuencia se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble ubicado en la calle Bermúdez, No 4-42, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; a la parte actora.-
Se condena a la parte demandada al pago de Los cánones de arrendamiento demandados, es decir, SESENTA CANONES DE ARRENDAMIENTO a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) CADA UNO que suman la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000.oo)
Por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida se condena a l pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace del conocimiento de las partes que la presente causa se encuentra estimada en SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), equivalentes a 56,074 Unidades Tributarias, encontrándose la presente dentro de las causas que no exceden de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), siendo que esta no tiene apelación de conformidad con el articulo 2 de la Resolución Nro 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009 y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 10-1298 de fecha 03-08-2011.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
LA SECRETARIA,
ABG. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 28/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
Sentencia Definitiva Nº 28-2014
EGO/pvrs
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