REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, veinticuatro (24) de marzo (03) de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000104
ASUNTO: GP31-S-2014-000104
SOLICITANTES: OSWALDO YGNACIO TROCEL BERMAN y MARIA MAIGUALIDA LORENZO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.600.398 y V-7.150.712, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YOSEIDA LISBET PARADAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.919, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 026/2014.
Mediante escrito presentado en fecha 20-02-2014, por los ciudadanos: OSWALDO YGNACIO TROCEL BERMAN y MARIA MAIGUALIDA LORENZO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.600.398 y V-7.150.712, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el abogado YOSEIDA LISBET PARADAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.919, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 15 de diciembre de 1979, ante la Prefectura del Municipio Borburata ahora Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Rancho Grande en la calle 35, casa No 04-11, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo trasladándonos posteriormente a la Urbanización el Manglar sector Isla de Rey, calle Brión casa s/n, Borburata, jurisdicción de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican que durante los primeros años de matrimonio su vida conyugal transcurrió en la mas completa paz y armonía hogareña, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones; sin embargo a partir de los 25 años de convivencia comenzaron las desavenencias entre ellos, rompiendo así la armonía en la relación de esposos, decidiendo separarse de hecho el día 22 de febrero de 2007, encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Manifestaron que en su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres OSWALDO JONATHAN TROCEL LORENZO y GIPSY CAROLINA TROCEL LORENZO, de 30 y 29 años de edad y titulares de las cédula de identidad Nros 16.801.761 y V-16.801.760 respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento y copias de cedulas de identidad anexas al libelo marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
Manifestaron que de la Unión conyugal adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles señalados en la solicitud, dados aquí por reproducidos.-
En fecha 20-02-2014, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 24-02-2014, se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.(folio 39)
En fecha 05-03-2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado, consignaron los recursos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 43).
En fecha 06-03-2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Iris Mendoza, en su condición de Fiscal del Ministerio Público (folios 44 y 45).
En fecha 14-03-2014, el abogado Yasser Abdelkarim, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, consignó escrito manifestando no tener nada que objetar y en consecuencia se decida la solicitud conforme al petitorio; el mencionado escrito fue agregado por auto de fecha 17-03-2014.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: OSWALDO YGNACIO TROCEL BERMAN y MARIA MAIGUALIDA LORENZO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- V-3.600.398 y V-7.150.712, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogado YOSEIDA LISBET PARADAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.919, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 15 de Diciembre de 1979, ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 65, Folios 26 y 27, Tomo 1, Año 1979, que corre inserta a los folios del 5 al 7 del expediente.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a los hijos por cuanto se evidencia en autos que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 026/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
EGO
Sentencia Definitiva Nº 026/2014.
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