REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, veinte (20) de marzo (03) de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000093
ASUNTO: GP31-S-2014-000093

SOLICITANTES: HUMBERTO JOSE ZAMBRANO ARAQUE y SUNILDA ELENA WINKLAAR de ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.195.122 y V-8.590.663, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: TRINIDAD DEL VALLE MILLAN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.528, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 25/2014.

Mediante escrito presentado en fecha 13-02-2014, por los ciudadanos HUMBERTO JOSE ZAMBRANO ARAQUE y SUNILDA ELENA WINKLAAR de ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.195.122 y V-8.590.663, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada TRINIDAD DEL VALLE MILLAN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.528, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 1985, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Vista Mar, sector Uva de Playa, casa No UD4-69, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican que durante los primeros años de matrimonio su vida conyugal transcurrió en un clima de comprensión, respeto y mutuo amor, pero desde el día 18 de Junio del año 2005, surgieron desavenencias entre ellos que hacían imposible la vida en común, lo cual se fue agravando y que culmino con su separación de hecho el día 05 de marzo del año 2006, la cual se fue prolongando hasta la presente fecha sin que vislumbre reconciliación alguna entre ellos, no existiendo tampoco intención de reanudar la vida en común, resultando de ello una ruptura prolongada de su vida en común `por mas de cinco (05) años, encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Manifestaron que en su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres YULEIDY JOSEFINA, YERGNIZON JOSE y JOSE HUMBERTO ZAMBRANO WINKLAAR, de 27 y 24 y 22 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento anexas al libelo marcadas con la letra “B”.
Manifestaron haber adquirido durante su unión conyugal un vehículo Tipo: Camioneta; Marca: Ford Bronco; Placa: A19AZ3M y un inmueble ubicado en la Urbanización Vista Mar, sector Uva de Playa, casa No UD4-69, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Estado Carabobo.
Solicitaron finalmente que habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
En fecha 13-02-2014, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 20-02-2014, se le dio entrada y se admitió, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 25-02-2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado, consignaron los recursos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 16).
En fecha 05-03-2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Yasser Abdelkarim, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público (folios 17 y 18).
En fecha 14-03-2014, el abogado Yasser Abdelkarim, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, consignó escrito manifestando no tener nada que objetar y en consecuencia se decida la solicitud conforme al petitorio; el mencionado escrito fue agregado por auto de fecha 17-03-2014.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HUMBERTO JOSE ZAMBRANO ARAQUE y SUNILDA ELENA WINKLAAR de ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.195.122 y V-8.590.663, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada TRINIDAD DEL VALLE MILLAN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.528, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 14 de Diciembre de 1985, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 100, Folio 281, Tomo 1, Año 1985, que corre inserta a los folios del 3 al 5 del expediente.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a los hijos por cuanto se evidencia en autos que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.

La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 25/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
EGO
Sentencia Definitiva Nº 25/2014.