REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, catorce (14) de marzo (03) de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000190
ASUNTO: GP31-V-2013-000190
PARTE DEMANDANTE PEDRO JOSE RODRIGUEZ y NELIDA JOSEFINA HERRERA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nos. V-7.154.008 y V-5.440.743, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE RAFAEL HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.544.
PARTE DEMANDADA
AGUSTIN ALBERTO DIAZ HURTADO y SORELVA DANIELA LUNAR LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.250.083 y V-20.663.379, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE EDUARDO HIDALGO BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.763.
MOTIVO Resolución de Contrato
SEDE Civil
EXPEDIENTE GP31-V-2013-000190
SENTENCIA Sentencia Definitiva No 22/2014
I
EXPOSITIVA
Se inicia la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el abogado JOSE RAFAEL HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.544, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ y NELIDA JOSEFINA HERRERA DE RODRIGUEZ, antes identificado; tal y como se evidencia del Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre de 2013, anotado bajo el No. 13, Tomo 115, acompañada en original marcada con la letra “A”, contra los ciudadanos AGUSTIN ALBERTO DIAZ HURTADO y SORELVA DANIELA LUNAR LAYA, supra identificados, dándosele entrada en fecha 08-10-2013 previa distribución.
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Alega que en fecha 14-03-2013, sus representados suscribieron un Contrato de Opción de Compra-Venta con los ciudadanos AGUSTIN ALBERTO DIAZ HURTADO y SORELVA DANIELA LUNAR LAYA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nro. 42, Tomo 35, el cual consigna en copia simple marcado con la letra “B”, sobre un (1) bien inmueble constituido por una (01) Casa-Quinta destinada exclusivamente para uso residencial, distinguida con el Nro. I-09, con número Catastral 08-05-01-12-17-09 y el Área de Terreno que ocupa del Conjunto Residencial El Molino, situada en el kilómetro 10 de la Carretera Morón-Coro, Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo.
2. Señala que el inmueble objeto de esta opción de Compra-Venta tiene un área de terreno aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (440,93 Mts2), constituida por Una (1) Área de Garaje para cuatro (04) vehículos, un (1) Jardín Anterior y Posterior, y la siguiente distribución interna: Un (01) Salón-Comedor, Cuatro (4) Habitaciones, Dos (2) Baños, Una (1) Cocina Amplia y Un (1) Lavandero, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: En una longitud de Catorce Metros con cero dos centímetros (14,02 Mts), con la parcela I-06; Sur: En una longitud de Diecinueve Metros con treinta y dos centímetros (19,32 Mts); con la Calle Transversal 06; Este: En una longitud de Treinta Metros con setenta centímetros (30,70 Mts), con la parcela I-08; y Oeste: En una longitud de Veinticuatro Metros con ochenta y seis centímetros (24,86 Mts), con la parcela I-10; con un porcentaje de condominio sobre las cargas y derechos de la Comunidad General de Propietarios de 0,492354%, cuyo porcentaje es inherente e inseparable de la misma sobre las casas y cargas comunes de condominio, según consta de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo, el 18 de Febrero de 1999, bajo el No. 23, Tomo 3, Folios 128 al 178, Protocolo primero, posteriormente registrado en Documento Aclaratorio de fecha 24 de Mayo de 1999, bajo el No. 39, Folios del 224 al 248, Protocolo Primero, Tomo 3.
3. Alega que dicho inmueble les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13 de Mayo de 2009, bajo el No. 2009.647, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310-7.6.1.112 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
4. Que dicha Opción de Compra-Venta condicionada a un lapso de tiempo a término de Ciento Veinte (120) días consecutivos a partir de la fecha de autenticación de la opción, quedando todo debidamente entendido y aceptado por las partes.
5. Que transcurridos dicho término, los ciudadanos opcionados AGUSTIN ALBERTO DIAZ HURTADO y SORELVA DANIELA LUNAR LAYA, se comunicaron telefónicamente con sus representados a los fines de que se suscribiera un segundo Contrato de Opción de Compra Venta, el cual fue autenticado en fecha 05 de Abril de 2013, por ante la misma Notaría anotada bajo el No. 30, Tomo 44, acompañada en copia simple marcado con la letra “C”.
6. Señala que según lo expresado por ellos, contaban con el dinero efectivo para adquirir el inmueble, y que pensaban solicitar un préstamo en una entidad bancaria con la finalidad de poder contar con dinero disponible para efectuar el equipamiento del inmueble en referencia.
7. Que el precio establecido para la venta del inmueble es la cantidad de Bs. 720.000,00, que equivalen a 6.720,18 U.T., de los cuales “LOS OPCIONADOS” pagaron a “LOS OPCIONANTES”, la cantidad inicial de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), que equivalen a DOS MIL CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y NUEVE CENTÉSIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.053,39 U.T.), suma ésta que pagaron mediante la entrega del Cheque No. 24080755, del Banco B.O.D., Cuenta Corriente No. 0116-0173-18-0003531449, como garantía para que se proceda con la negociación respectiva y el resto del dinero, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (4666,79 U.T.), que serían pagados por “LOS OPCIONADOS” el día de la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante el Registro Inmobiliario respectivo, es decir, dentro de los 120 días continuos, a partir de la fecha de autenticación de la opción compra-venta.
8. Señala que luego de haber transcurrido aproximadamente un lapso de tiempo de un (01) mes, el ciudadano AGUSTIN ALBERTO DIAZ HURTADO, se comunicó telefónicamente con sus representados, a los fines de solicitarle permiso para efectuarle mejoras al inmueble, comunicándole que no era viable, en virtud que no había pagado la totalidad del precio convenido , molestando dicha respuesta al demandado, expresando el mismo que ya no iba a disponer del dinero efectivo con que contaba para adquirir el inmueble, sino que lo iba a disponer para otros negocios y que el dinero faltante lo tomaría del préstamo solicitado ante una entidad bancaria, no siendo esto lo convenido oficialmente, tal y como lo establecen ambos contratos de opción de Compra-Venta.
9. Que después de este desacuerdo fue transcurriendo el tiempo sin que los demandados se comunicaran con sus representados ni personalmente ni por vía telefónica, causándoles mucha extrañeza, ya que se estaba agotando el tiempo de ciento veinte (120) días consecutivos a partir de la fecha de Autenticación del Segundo Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito para que efectuaran la cantidad del pago convenido, establecido en la CLAUSULA SEGUNDA de ambos contratos.
10. Que por haberse agotado el lapso de tiempo para realizar el pago faltante convenido, le comunicaron telefónicamente al demandado que se había agotado el tiempo establecido y que procederían a la aplicación de la Cláusula Penal establecido en la Cláusula Tercera del referido contrato, apelando de la misma el demandado, por lo cual, solicitó el lapso de una semana más para conseguir el dinero y así concretar la compra definitiva del inmueble, transcurriendo un mes de lapso de tiempo sin que los opcionados cumplieran con el pago convenido.
11. Que el día 4 del mes de Septiembre del año 2013, se les invitó a una reunión con la finalidad de hacerles entrega de un Recibo de Finiquito del Contrato de Opción de Compra-Venta conjuntamente con el Cheque de Gerencia Nro. 04574125 del Banco Occidental del Descuento BOD, por la cantidad de Bs. 130.000,00 a favor de la ciudadana Sorelva Daniela Lunar Laya, el cual consignan marcados con las letras “D” y “E”, en original y copia respectivamente.
12. Que dicha cantidad resulta de restar el monto de la cláusula penal convenida de Bs. 90.000,00 a la cantidad inicial de Bs. 220.000,00, entregada por los ciudadanos opcionados como garantía para que procediera la negociación respectiva.
13. Que la referida ciudadana estando presente en la reunión asistida de abogados, se negó a firmar el recibo de finiquito por esta razón no se le entregó el referido cheque de gerencia.
14. Solicitan la Resolución de la Opción de Compra-Venta y la devolución de Bs. 130.000,00 a la ciudadana Sorelva Daniela Lunar Laya, dinero restante de esta negociación.
15. Fundamentan la demanda conforme a los artículos 1159, 1167, 1257 y 1264 del Código Civil Venezolano vigente.
16. Concluyen que los demandados han incumplido con los términos planteados en el Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito al no efectuar el resto del dinero, es decir, la cantidad de Bs. 500.000,00 requeridos para la operación de compra-venta definitiva, tal y como lo establece la CLAUSULA SEGUNDA del referido contrato.
17. Demandan a los ciudadanos AGUSTIN ALBERTO DIAZ HURTADO y SORELVA DANIELA LUNAR LAYA, para que convengan o sean condenados a: 1) La Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito en fecha 05 del mes de Abril del año 2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. 2) Que la ciudadana SORELVA DANIELA LUNAR LAYA, acepte y reciba la cantidad de Bs. 130.000,00 mediante el Cheque de Gerencia Nro. 04574125 del Banco Occidental de Descuento BOD; y 3) Que sean obligados a pagar las costas y los costos de los actos procesales que se produzcan en la presente causa.
18. Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 150.000,00 la cual, es equivalente a 1.400 U.T.
CONTESTACION
Los demandados ciudadanos AGUSTIN DIAZ HURTADO y SORELVA DANIELA LUNAR LAYA, asistidos por el Abogado EDUARDO HIDALGO BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.763, presentaron escrito extemporáneo por tardío de cuestión previa conforme al Artículo 346 en su Ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, alegando:
1. Que en la causa petendi, la demanda temeraria, falsa y fundada sobre un contrato de opción a compra-venta, que adolece de oscuridad y deficiencia.
2. Que a la presente causa le prevalece o se ve afectada, por una acción Prejudicial, la cual es la identidad por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo que por distribución conoció, el Fiscal 3ro propuesta el día 12 de septiembre de 2013, a las 12:00 y que por razones de celeridad y competencia fue remitida a la Fiscalía 8va de Puerto Cabello, según oficio No. 08-F3-2021-2013, estando procesada por el Cuerpo de Investigaciones Criminológicas y Penales de esta Jurisdicción.
3. Oponen y adminiculan copia del escrito que consta en el expediente, anexo con la letra “A”.
4. Alegan que el presente debe ser en concordancia con el artículo 884 y 886 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un procedimiento breve.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 09-10-2013, se admitió por el procedimiento breve, emplazándose a los demandados a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho después que conste en autos la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 17-10-2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los recursos necesarios para la práctica de las citaciones, formándose dichas compulsas y recibos el 18 del mismo mes y año, siendo acordado la devolución del original del poder dejándose en su lugar copias certificadas.
En fecha 25-10-2013, el alguacil Luis Guillermo Sánchez Ferrer, consignó las compulsas de citaciones sin firmar, en virtud que se trasladó en varias oportunidades al domicilio indicado y no consiguió a ninguno de los demandados.
En fecha 16-12-2013 el apoderado judicial de la parte demandante indicó la nueva dirección para la práctica de la citación del demandado ciudadano Agustín Alberto Díaz Hurtado, consignando los recursos necesarios para su práctica; formándose dicha compulsa de citación en la misma fecha, retirando dicho apoderado judicial el poder en original.
En fecha 16-01-2014 el alguacil AGUSTIN ALBERTO DIAZ HURTADO, consignó el recibo de citación firmado por el demandado Agustín Alberto Díaz Hurtado, quedando así legalmente citado; compareciendo en esta misma fecha la codemandada ciudadana Sorelva Lunar, asistida por el abogado Eduardo Hidalgo, y mediante diligencia se dio por citada en la presente causa.
En fecha 17-01-2014, se fijó el lapso para la contestación, contados a partir de la presente fecha.
En fecha 21-01-2014, los demandados asistidos por el abogado Eduardo Hidalgo Báez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.763, presentaron escrito promoviendo la cuestión previa conforme a lo previsto en el artículo 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, por cuanto prevalece una acción Prejudicial, que por distribución conoció el Fiscal 3ro propuesta el 12 de septiembre de 2013, a las 12:00, siendo remitida a la Fiscalía 8va de Puerto Cabello, según oficio No. 08-F3-2021-2013, la cual anexan con la letra “A”, solicitando sea admitida y declarada con lugar la cuestión previa por ser procedente y ajustada a derecho.
Mediante escrito de fecha 22-01-2014, se agregó el escrito promovido por la parte demandada, advirtiéndole a las partes que el lapso de contestación de la demanda venció el día 20-01-2014, tal y como lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-01-2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que sea aplicada la confesión ficta de conformidad a lo establecido en los artículos 883, 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-01-2014, los demandados asistidos de abogado, presentaron escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios y cinco (5) anexos marcados desde la letra “A” hasta la letra “E”, siendo agregado y admitido el 31 del mismo mes y año, con excepción del anexo marcado “C”, contentivo a fragmentos de la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 21/02/13; siendo expedido oficio No. 2340-026 al Fiscal Octavo del Ministerio Público con sede en este Municipio Puerto Cabello, siendo entregado dicho oficio el 06-02-2014.
En fecha 07-02-2014, se fijó lapso para dictar sentencia conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-02-2014, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas constante de siete (7) folios y ocho (8) anexos marcados desde la letra “A” hasta la letra “G”; siendo agregado a los autos en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 10-02-2014 se revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 07-02-2014 donde se fijó la causa para sentencia, advirtiéndole a la parte demandada que debe impulsar las resultas del oficio No. 2340-026 expedido el 31-01-2014 a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello, concediéndole a dicha parte un lapso perentorio de diez (10) días continuos, contados a partir del día siguiente, y una vez cumplido o vencido dicho lapso se procederá a fijar el lapso para dictar sentencia, conste o no la referida resultas.
En fecha 20-02-2014, la jueza temporal designada Abogada Evelyn del Valle González Ochoa, se abocó al conocimiento de la causa, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-02-2014, se fijó lapso para dictar sentencia conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencido el lapso perentorio concedido el 10 del presente mes y año.
En fecha 10 de Marzo se difirió por cinco (5) días continuos la publicación de la sentencia.
En fecha 14-03-2014, se recibió y agrego a los autos oficio No 08-F8-0197 2014, de fecha 13-03-2014, emitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Así tenemos, en consecuencia, que los hechos controvertidos en el caso que nos ocupa, y sobre los cuales las parte deben efectuar sus correspondientes alegatos, defensas y pruebas, lo constituye la causa por la cual el contrato definitivo de venta no llegó a materializarse, pues por un lado la parte demandante alega que fue por causas imputables a la parte demandada ya que estos incumplieron con los términos planteados en el Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito al no efectuar el pago del resto del dinero para finiquitar la venta, es decir, la cantidad de Bs. 500.000,00 requeridos para la operación de compra-venta definitiva, tal y como lo establece la CLAUSULA SEGUNDA del referido contrato. Por lo que la parte demandante basa su pretensión jurídica:
En la Resolución del contrato de Opción a compra venta, por cuanto la futura compradora no cumplió con sus obligaciones contraídas en los contratos celebrados.
A la parte demandada por su parte, se le tiene como no hecha la contestación a la demanda, toda vez que presentó de manera extemporánea por tardía un escrito en el que opuso una cuestión previa y en el lapso de promoción de pruebas se limito a presentar documentos tendientes a demostrar la existencia de una cuestión prejudicial (denuncia en Fiscalía por presunta Estafa Inmobiliaria) pretendiendo probar la prevalencia de la acción penal, para lo cual anexo: Marcados “A” y “B”, en original escrito de Denuncia junto con Notificación realizada por ante el Fiscal 3ero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
CONSIDERACIONES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LOS CONTRATOS PRELIMINARES Y EL DEFINITIVO DE COMPRAVENTA.
Es necesario para quien decide analizar previamente el contrato de opción de compra venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato.
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; se trata de un contrato atípico, no contemplado por la Ley, sino que es de configuración jurisprudencial. La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil.
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
El Tribunal Supremo de Justicia ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así, una jurisprudencia unánime afirma; que debe entenderse como tal [opción de compra], aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues constituyen sus elementos principales: 1) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; 2) la determinación del objeto; 3) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y 4) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima. Uno de los caracteres de la opción es el de ser un contrato a plazo. Esta afirmación equivale a decir que el plazo es un requisito del contrato de opción, y no es concebible un contrato de opción que no tenga plazo de vigencia prefijado por muy breve que sea éste.
La finalidad que cumple el plazo en el contrato de opción responde a la peculiar naturaleza de este, efectivamente por medio del plazo se pretende que la vinculación del concedente no sea temporalmente ilimitada, el plazo de éste es el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente causa, se refiere a un Juicio de Resolución de un Contrato de Opción de Compra-Venta, mediante el cual persigue la parte actora se Resuelva el Contrato celebrado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 05 de Abril de 2013, insertado bajo el Nº 30, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones respectivos, sobre un bien inmueble de su propiedad. Observando en forma clara la existencia de dos (2) contratos de opción de compra venta debidamente autenticados, el primero por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 14 de Marzo de 2013, inscrito bajo el Nº 42, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y el segundo por ante la misma Notaría, de fecha 5 de abril de 2013, inscrito bajo el Nº 30, Tomo 44, de los libros de autenticaciones respectivos, indicándose en dichos documento autenticados con la debida precisión el valor de la venta del inmueble y su respectiva forma de pago, e igualmente se observa que en tales documentos se indica el plazo de Ciento Veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del ultimo autenticado, es decir 05/04/2013, para protocolizar el documento definitivo de compra venta por ante el Registro Inmobiliario, quedando demostrado, a todas luces que ambos contratos de opción de compra-venta no fueron objetos de controversia alguna por haberlo así aceptado las partes, razón por la cual gozan de pleno valor probatorio, de las menciones en ellos contenidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que el punto a resolver es solo en lo que respecta al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones asumidas por de cada una de las partes.
La fundamentaciòn jurídica en que se basa la parte actora es la contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, que reza: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la Ley”. Artículo 1167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello”.
De la anterior normativa se derivan condiciones para que proceda la acción: a) el contrato debe ser bilateral, b) debe haber un incumplimiento del contrato, de la obligación, c) que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se cumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción, d) que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
En el anterior artículo el Legislador establece la vía accesible cuando se trata del no cumplimiento de una convención, y esa vía se sigue ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido, es decir, las partes no pueden escoger a su antojo las acciones que más les convenga a sus intereses, toda vez que tiene que someterse a las normas que para cada caso ha establecido la Ley.
Ahora bien, en el caso de autos, está plenamente demostrado con los documentos de opción a compra venta, consignado por la parte demandante, que entre ésta última y la demandada existía tales convenciones, y si no fueron cumplidas, la previsión legislativa demarcó el camino a seguir, que no es más que el señalado en el artículo 1167, antes analizado, tocando en consecuencia, a este sentenciadora establecer si la pretensión jurídica intentada por la parte demandante debe prosperar, a través del análisis, apreciación y valoración de las pruebas que cada una de las partes aporte al proceso a los fines de demostrar cada uno de sus alegatos.
II
MOTIVA
Fijados los límites de la controversia, y establecida la naturaleza del contrato, así como la normativa que debe aplicarse al presente caso, se procede a analizar, apreciar y valorar los elementos de juicios incorporados a las actas procesales por cada una de las partes a los fines de demostrar sus correspondientes alegatos y defensas.
La parte actora, conjuntamente con su escrito libelar presenta:
Marcado “A”, en original y previa certificación de la Secretaria de este Juzgado Poder General otorgado por los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ y NELIDA JOSEFINA HERRERA DE RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad No. V-7.154.008 y V-5.440.743, respectivamente al Abogado JOSE RAFAEL HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.544, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, en fecha 26 de septiembre de 2.013, inserta bajo el No. 13, Tomo 115, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Se trata de documento privado que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el que queda demostrada la cualidad con que actúa el abogado señalado en representación de los Titulares del derecho alegado.
Consigna en copias simples contratos de opción a compra venta marcados “B” y “C” fundamento de su pretensión jurídica los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, y en consecuencia debidamente, analizados, apreciados y valorados, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyen plena prueba de las obligaciones contraídas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
Marcado “D”, en original Recibo de Finiquito de opción de Compra Venta, de fecha 04 de Septiembre de 2.013; documento privado emanado de las partes, el cual aprecia esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haberse establecido en la CLAUSULA TERCERA, los daños y perjuicios que deban ser pagados
en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales; .
Marcado “E”, en copia simple Cheque de Gerencia No. 04574125 de fecha 03 de Septiembre de 2.013, del BOD por Bs. 130.000,00; instrumento privado autentico por efecto de la intervención del funcionario (banquero); otorgándole esta sentenciadora pleno valor de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 124 del Código de Comercio.
Presento la parte demandante escrito de promoción de pruebas con anexos Marcados “A, B, C, D y E”, contentivo de la copia certificada del Poder General, copias simples de los Contratos de Opción de Compra-Venta, Recibo de Finiquito de dicho Contrato y Cheque de gerencia. marcado “F”, ratifica las copias simples anexas del estado de Cuenta No. 300000019587 de fecha 21-02-2013, por un Crédito a título de hipoteca para la Adquisición de una Vivienda Principal FAOV a nombre del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, y Recibo de Depósito Bancario No. 24210067 del Banco Bicentenario, Cuenta No. 0175-0207-79-0060043416 de fecha 21-02-2013, por la cantidad de Bs. 1.800,00; marcado "G”, en copia simple Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de junio de 2013, que no fueron admitidos por haber sido presentados fuera del lapso legal correspondiente (extemporáneas por tardía).-
El demandante tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar la existencia de un contrato de opción compraventa, de donde nacen los derechos y obligaciones de ambas partes, lo que quedo demostrado por su parte con documentos anexos al libelo de demanda, señalados anteriormente “...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” así se desprende de las actas, que el demandado por su parte, estando legalmente citada no dio contestación a la demanda en tiempo útil, y aperturada a prueba la causa trajo a los autos anexo a su escrito de promoción:
Denuncia por presunta estafa inmobiliaria presentada ante la fiscalía del Ministerio Público y solicito prueba de informes, en el sentido de solicitar a la Fiscalía informe sobre la existencia o no de la denuncia penal por el enunciada; esta prueba de Informes promovida en el Capitulo I del escrito presentado por el demandado, fue admitida y se oficio a la Fiscalía 8va del Ministerio Público con sede en Puerto Cabello conforme a lo solicitado, informara sobre la “existencia de denuncia penal por presunta estafa inmobiliaria, en contra de los demandantes” concluido el lapso probatorio tal Informe no llego. En estas condiciones, concluido el lapso probatorio en fecha 06/02/2014, este Tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero 2014 acorde al principio de la auto-responsabilidad o de la carga de la prueba, concedió un lapso perentorio de diez (10) días continuos a los fines de que la parte promovente –parte demandada- impulsara dichas resultas, lo que no realizó, no siendo sino hasta el día 13/03/2014 un día antes de el día fijado en el diferimiento para la publicación de la presente decisión que fue recibido y agregado a los autos, lo que resulta a todas luces extemporáneo, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a la prueba de informes solicitada, y así se decide.-
Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No 11 de fecha 05/02/2013, que no fue admitida en su oportunidad por no ser medio probatorio.
Marcados “D y E”, en copias simples Autorización escrita del Modelo de Liberación de Hipoteca, solicitada por el demandante ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, y Comunicación realizada por el Banco BICENTENARIO informando el Préstamo Hipotecario aprobado a la ciudadana SORELVA DANIELA LUNAR LAYA, en fecha 01 de agosto de 2013; instrumentos privados que al no ser reconocidos, se tienen sólo como indicios de pruebas, motivo por el cual, no se le otorgan ningún valor probatorio amen de que nada aportan a los efectos de dilucidar la presente controversia.-
En consecuencia, debe señalarse que el demandado de autos que no de contestación a la demanda debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante, por lo que resultan infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora y así se decide.-
Es oportuno traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Así como el contenido en el artículo 1.354 del Código Civil, que estatuye lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el artículo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.
Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.
Así se concluye, que el presente juicio tiene por objeto la Resolución de un Contrato de Opción de Compra Venta que suscribieron las partes de mutuo acuerdo, sobre un inmueble identificado plenamente en autos. El actor afirmó que el documento fue debidamente autenticado tal como se desprende las actas procesales, que por incumplimiento de alguna de las causales establecidas en dicho contrato que lo es el pago de la suma restante del monto definitivo de la negociación, es decir Bs 500.000,oo que debían ser pagados en ciento veinte (120) días continuos al otorgamiento del contrato, que la parte demandada no ha cumplido con dicha obligación, tenemos como cierto y es evidente que existe un contrato por cuanto los documentos Autenticados hacen plena fe y debido a su existencia el mismo debe ser cumplido a cabalidad de acuerdo a las cláusulas estipuladas por las partes, donde quedan plasmadas la voluntad consensual de las mismas.
Cabe destacar que el contrato con opción a compra-venta no es un contrato invulnerable, pues está sujeta a las causales establecidas en la ley para su resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo unas de las causales fundamentales de resolución de una convención, el incumplimiento por una de las partes de la obligación que asumió.
Se aprecia de las actas procesales que la demandada en efecto, no alego que había efectuado el pago correspondiente para darle cumplimiento a la obligación, no estando sujeto el cumplimiento del mismo a la aprobación o no de ningún crédito hipotecario que solicitara la parte compradora optante, y debido a que se estableció un plazo sin prórroga taxativamente en una de las cláusulas del contrato de opción a compra venta el cual no fue tachado de falsedad por lo que constituye plena prueba, tenemos como consecuencia que la demandada debió cumplir con su obligación conforme a lo depuesto en el articulo1.264 del Código Civil, por lo que tratándose de que no hubo alegato, pues no hubo contestación de demanda sino extemporánea por tardía y ni aun así realizo alegato algunos suficiente para justificar el incumplimiento del contrato alegado por el actor, es por lo que considera quien decide que es procedente la resolución del mencionado contrato, y así se declara.-
Establecido lo anterior, y procedente la resolución del contrato conforme a lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil, que dice:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Y teniendo como cierto que en los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. Concretamente, en lo que se refiere al contrato de venta de inmueble, la obligación fundamental del comprador es de pagar el precio; y la del vendedor, la de hacer la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad y la de responder por el saneamiento de esa misma cosa. En el caso de autos se observa claramente que la parte optante no cumplió con el pago relativo a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) en el lapso de 120 días continuos seguidos a la firma del contrato de opción compra venta, desde la perspectiva más general se observa que la demandada incurrió en una condición resolutoria que esta implícita en todo contrato bilateral, según lo expuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, por ello, tal cual lo señala el tratadista nacional ELOY MADURO LUYANDO: “… la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya, de la misma manera se declara que el efecto de la resolución contractual no es solamente la eliminación de la causa del daño que deriva del incumplimiento, sino el retrotraer el contrato como si éste no se hubiere celebrado, vale decir, que el actor deberá devolver al optante las cantidades recibidas por parte de éste, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTEMIL BOLIVARES (Bs.220.000,oo) que fueron entregados con la opción de compra venta celebrada, al cual debe descontársele la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) según la Cláusula Tercera del Contrato celebrado, al haber surgido un incumplimiento por parte de los optantes a modo de indemnización por los daños y perjuicios pactados y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoara el abogado JOSE RAFAEL HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.544, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ y NELIDA JOSEFINA HERRERA DE RODRIGUEZ, antes identificados contra los ciudadanos AGUSTIN ALBERTO DIAZ HURTADO y SORELVA DANIELA LUNAR LAYA igualmente plenamente identificados y ordena:
PRIMERO: Se da por Resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 05 de abril de 2013, recaído sobre un inmueble propiedad de los demandantes constituido por Una (1) Área de Garaje para cuatro (04) vehículos, un (1) Jardín Anterior y Posterior, y la siguiente distribución interna: Un (01) Salón-Comedor, Cuatro (4) Habitaciones, Dos (2) Baños, Una (1) Cocina Amplia y Un (1) Lavandero, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: En una longitud de Catorce Metros con cero dos centímetros (14,02 Mts), con la parcela I-06; Sur: En una longitud de Diecinueve Metros con treinta y dos centímetros (19,32 Mts); con la Calle Transversal 06; Este: En una longitud de Treinta Metros con setenta centímetros (30,70 Mts), con la parcela I-08; y Oeste: En una longitud de Veinticuatro Metros con ochenta y seis centímetros (24,86 Mts), con la parcela I-10; con un porcentaje de condominio sobre las cargas y derechos de la Comunidad General de Propietarios de 0,492354%, cuyo porcentaje es inherente e inseparable de la misma sobre las casas y cargas comunes de condominio, según consta de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo, el 18 de Febrero de 1999, bajo el No. 23, Tomo 3, Folios 128 al 178, Protocolo primero, posteriormente registrado en Documento Aclaratorio de fecha 24 de Mayo de 1999, bajo el No. 39, Folios del 224 al 248, Protocolo Primero, Tomo 3.
SEGUNDO: Los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ y NELIDA JOSEFINA HERRERA de RODRIGUEZ, retendrán de la cantidad recibida en su oportunidad la cantidad de 90.000,oo Bs. que son declaradas como justa indemnización, por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en que han incurrido los ciudadanos AGUSTIN ALBERTO DIAS HURTADO y SORELVA DANIELA LUNAR LAYA, tal como fue pactado en el contrato celebrado.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los CATORCE (14) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. PERLA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 22/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PERLA RODRIGUEZ SANCHEZ
Sentencia Definitiva Nº 22-2014
EGO/pvrs
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