REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, catorce (14) de marzo (03) de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000050
ASUNTO: GP31-S-2014-000050
SOLICITANTES: TRUADYS JOSEFINA MISEROL QUIÑONES y ALIRIO JUVENAL SECO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.248.883 y V-7.539.829, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER EDUARDO PARADA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.192, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 23/2014.
Mediante escrito presentado en fecha 30-01-2014, por los ciudadanos TRUADYS JOSEFINA MISEROL QUIÑONES y ALIRIO JUVENAL SECO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.248.883 y V-7.539.829, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el abogado JAVIER EDUARDO PARADA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.192, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, actualmente Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 04 de Marzo de 1991, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “C”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Esteban, Calle Center, Casa No. 14-B, Parroquia Salón del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Indican que de su unión conyugal nació una hija de nombre TRUADYS WALESKA, nacida el 29-12-1991, y tiene para la fecha 22 años, tal y como se evidencia en copia certificada de la partida de nacimiento que anexan marcada con la letra “D”; que la armonía conyugal después de legalizar su unión, por diversas causas de incomprensión motivaron una separación y por consiguiente su unión quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separase el 10 de Mayo de 1999, permaneciendo separados de hecho por más de catorce (14) años, sin que haya mediado reconciliación alguna, por lo tanto, existe una ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco (5) años, encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, conservando cada uno de los cónyuges el derecho de vivir donde mejor crea conveniente, libre e independientemente el uno del otro. Señalan que no obtuvieron bienes de fortuna que dividir.
En fecha 30-01-2014, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 03-02-2014, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a consignar la copia certificada del acta de matrimonio donde se verifique sus firmas y la de los testigos, a los fines de emitir el pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente solicitud.
En fecha 07-02-2014, la ciudadana Truadys Josefina Miserol Quiñones, asistida por el abogado Javier Eduardo Parada Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.192, en cumplimiento al auto de entrada consignó la copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 11-02-2014, se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 20-02-2014, la ciudadana Jueza Temporal de este Despacho abogada Evelyn Del Valle González Ochoa, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20-02-2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogada, consignaron los recursos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 19).
En fecha 24-02-2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Iris Mendoza, en su condición de Fiscal XIX del Ministerio Público (folios 21 y 22).
En fecha 26-02-2014, el abogado Alberto Mejías, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, consignó escrito manifestando no tener nada que objetar y en consecuencia se decida la solicitud conforme al petitorio; el mencionado escrito fue agregado por auto de fecha 05-03-2014.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: TRUADYS JOSEFINA MISEROL QUIÑONES y ALIRIO JUVENAL SECO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.248.883 y V-7.539.829, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el abogado JAVIER EDUARDO PARADA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.192, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 04 de Marzo de 1991, ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 018, Folio 40, Tomo I, Año 1991, que corre inserta desde el folio 4 hasta el folio 6 del expediente.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a la hija por cuanto se evidencia en autos que la misma alcanzó la mayoría de edad.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las quedando anotada bajo el Nº 23/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
EGO
Sentencia Definitiva Nº 23/2014.
|