REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, doce (12) de marzo (03) de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000044
ASUNTO: GP31-S-2014-000044
SOLICITANTES: LAUTERIO MARQUEZ PEÑA y ANTONIA RODRIGUEZ MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.363.508. y V-8.604.111, respectivamente, ambos de este mismo domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: MAGLIS IREMAR LEON TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.538, domiciliada en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 20/2014.
Mediante escrito presentado en fecha 27-01-2014, por los ciudadanos LAUTERIO MARQUEZ PEÑA y ANTONIA RODRIGUEZ MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.363.508. y V-8.604.111, respectivamente, con domicilio en el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo; asistidos por la abogada MAGLIS IREMAR LEON TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.538, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 14 de Octubre de 1.993, ante la antigua Prefectura y hoy registro civil del Municipio Autónomo José de Sucre, Socopo, Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Alegan que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Cruz, Los cocos, primera calle, casa No 52, jurisdicción de la parroquia Goaigoaza, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres: ELAUTERIO ANTONIO, ANTONIO GREGORIO, MARIA ANTONIETTA y ELIZABETH DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, quien son mayores de edad, tal como se evidencia de copias certificadas de actas de nacimiento de cada uno de ellos que corren insertas a los autos marcadas “B”, “C” y “D”. Manifiestan que por muchísimos años su relación conyugal, transcurrió en un ambiente afectuoso, de mutuo respeto y consideración, sin embargo alegan que desde hace mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, motivado a causas íntimamente ligadas a su entorno matrimonial, por lo que decidieron de mutuo acuerdo, divorciarse por el presente procedimiento, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.- Manifiestan que durante la vigencia de la comunidad conyugal no adquirieron ningún bien mueble o inmueble que amerite una posterior liquidación.-
En fecha 27-01-2014, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 30-01-2014, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 06-01-2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 19).
En fecha 10-02-2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Titular Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado Iris Mendoza (folios 20 y 21).
En fecha 20-02-2014, la ciudadana Jueza Temporal de este Despacho abogada Evelyn Del Valle González Ochoa, se abocó al conocimiento de la causa.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LAUTERIO MARQUEZ PEÑA y ANTONIA RODRIGUEZ MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.363.508 Y 8.604.111, respectivamente, asistidos por la abogada MAGLIS IREMAR LEON TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.538, todos con domicilio en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 14 de Octubre de 1993, ante la antigua Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Autónomo José de Sucre, Socopo, Estado Barinas, según consta del acta de matrimonio Nº 88, Folios 1119-120, Tomo Único, Año 1993, que corre inserta a los folios del 2, 3 y 4 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.-
En cuanto a los bienes no hay pronunciamiento, por cuanto no hay bienes que liquidar.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 20 /2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
EGO
Sentencia Definitiva Nº 20/2014.
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