REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de Marzo de 2014
Años: 203° y 155°


DEMANDANTE: MARIELA JOSEFINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.898.176, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.181, actuando en su propio nombre y representación, asistida de la Abogada MAGLENY TORRES CARBONE, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.046.
DEMANDADA: Sociedad de comercio SEGUROS LOS ANDES C.A, originalmente constituida e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 16, de fecha 08 de Febrero de 1956, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 80, Tomo 21-A, de fecha 28 de Agosto de 2007.
MOTIVO: CUMPIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 8455
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 16 de mayo del 2013, la ciudadana MARIELA JOSEFINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.898.176, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.181, actuando en su propio nombre y representación, asistida de la Abogada MAGLENY TORRES CARBONE, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.046, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra Sociedad de Comercio SEGUROS LOS ANDES C.A., se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos por ante el Tribunal distribuidor que lo era el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de ocho (08) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 17 de mayo del 2013 y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 22 de mayo del 2013, ordenándose citar a la parte demanda.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Qué contrato con la compañía Seguros Los Andes C.A., en la sede de Valencia, estado Carabobo, una póliza de seguro de casco de vehículos terrestres cobertura amplia N° AUIN70161055359, cuya vigencia abarcaba desde el 19-09-2011 hasta el 19-09-2012 por un monto de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 116.150,00), tal como se evidencia del contrato de póliza que anexa marcado con la letra “A”, la referida póliza tenía cobertura para un vehículo propiedad de la aseguradora con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Versión: HB A/A 2P, Transmisión: SINCRONICO, serial Carrocería: 8Z1TJ29688V329496, Serial Motor: 88V329496, tipo COUPE, placa AA963UG, año 2008, uso: particular color: BEIGE, el cual le pertenece según consta en certificado de registro de vehículo N° 31423413, manifestado asimismo que el motivo de la demanda es el incumplimiento al pago de su siniestro (el hurto de su vehículo) que han causado su insatisfacción con respecto a la referida Compañía Aseguradora; a saber: es el caso que en fecha 04 de mayo de 2012, cuando eran aproximadamente las 10:30 a.m., llegó al estacionamiento del Registro Subalterno de Valencia en el Big Low Center, Municipio San Diego del estado Carabobo, donde estaciono el vehículo antes descrito, al momento de salir del Registro Subalterno a eso de las 11:30 a.m., observo que su vehículo no estaba donde lo dejó, denunció el hurto ante la Policía de San Diego, estado Carabobo, notificando de lo sucedido a la empresa aseguradora el día 7 de mayo del 2012, que el día 15 de Mayo del 2012, la empresa aseguradora le informó que debía esperar sesenta (60) días, sin embargo el día 28 de mayo del 2012, recibió una notificación de la empresa de seguros en el cual se le participaba que dicha empresa no asumirá ninguna responsabilidad en relación al reclamo de siniestro ocurrido, en tal comunicación formulo una petición de reconsideración ante la compañía aseguradora, la cual fue rechazada en fecha 06 de junio del 2012.
Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 116.150,00), equivalente a UN MIL OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y UN (1.085,51 UT).
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1185, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano, en los artículos 16, 338, 340 del Código de Procedimiento Civil, 143, 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en los artículos 4, 5, 6, 14, 21, 22, 39, 41, 48, 51 de la Ley de Contratos de Seguros.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Marcados con las letras “A”, y cursante al folio 9, copia simple de cuadro póliza-recibo de automóvil individual General Motor C. amplia.
2. Marcado con la letra “B”, original de certificado de Registro de Vehículo, a favor de la ciudadana MARIELA JOSEFINA JIMENEZ TORRES, cursante al folio 11 del expediente.
3. Marcado con la letra “C”, y cursante al folio 12, copia simple de Acta de Entrevista levanta por ante el Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego del Estado Carabobo.
4. Marcado con letra “D”, copia simple de Informe médico cursante al folio 14.
5. Marcado con la letra “E”, copia simple de denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal del Estado Carabobo, subdelegación de Valencia tipo A. folio 15
6. Marcado con la letra “F” y en copia simple Reporte de Vehículo, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestres Unidad N° 41 Carabobo.
7. Marcado con la letra “G”, original de comunicado emitido por la empresa Seguros Los Andes de fecha 28 de mayo del 2012.
8. Marcado con la letra “H”, copia simple de comunicación emitida por la ciudadana MARIELA JIMÉNEZ, a la empresa Seguros Los Andes.
9. Marcado con la letra “I”, cursante al folio 20, original de misiva dirigida por la Empresa Seguros Los Andes, a la ciudadana MARIELA JOSEFINA JIMENEZ, de fecha 06 de junio del 2012.
10. Marcado con la letra “J”, cursante al folio 21, original de memorando dirigida por la Empresa Seguros Los Andes, a la ciudadana MARIELA JOSEFINA JIMENEZ, de fecha 06 de junio del 2012.
11. Marcado con la letra “K”, cursante a los folio 22 al 24, copia simple de denuncia realizada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA JIMENEZ, por ante INDEPABIS.
12. Marcado con la letra “L”, “M”, “N”, y “O” copia simple de actas de conciliación levantada en INDEPABIS, en relación a la denuncia N° 2067-06-2012.
13. Marcado con la letra “P”, cursante al folio 28, copia certificada de denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal del Estado Carabobo, subdelegación de Valencia tipo A, donde se hace subsanación a un error involuntario.
14. Marcado con la letra “Q”, cursante al folio 29, copia simple de recepción de documento emitido por Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
15. Marcado con la letra “R”, escrito presentado por la ciudadana MARIELA JOSEFINA JIMENEZ, al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas Superintendencia de la Actividad Aseguradora, folios 30 al 31.
16. Marcado con la letra “S”, comunicación emitida Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas Superintendencia de la Actividad Aseguradora a la ciudadana MARIELA JOSEFINA JIMENEZ TORRES..

JUNTO CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
17.- Marcado con la letra “T”, folios 60 al 64, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de Noviembre del 2013, N° 40.304.

DEL ANALICES PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA:
En relación a los medios probatorios promovidos la parte accionante tenemos que:
En consideración al N° 1, por tratarse de un instrumento Privado, y no haber sido desconocido ni tachado por el obligado, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por cuanto del mismo se deriva la relación jurídica de la presente controversia.
En cuanto al N° 2, este Tribunal lo valora en todo su contenido ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, del cual se evidencia la titularidad de la ciudadana MARIELA JOSEFINA JIMENEZ del vehículo up-supra identificado sujeto de la controversia.
De los numerales 3, 5, 6 y 13, este Tribunal por cuanto los mismos no fueron tachados en su oportunidad procesal por la parte accionada, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así queda establecido.
En relación al N° 4, contentivo de informe médico, este Tribunal lo desecha por cuanto es un documento emanado de tercero y no fue ratificado en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.
En cuanto a los numerales 7, 9 y 10, contentivos de misivas emitidos por la empresa de Seguros Los Andes, por cuanto los mismos constituyen documentos privados que no fueron desconocidos en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que debe tenerse por reconocido según lo disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 ejusdem por remisión del artículo 1.371 ibidem. ASI SE DECLARA.
En cuanto a los numerales 8, 11 y 15, contentivos de misivas emitidos por la ciudadana MARIELA JOSEFINA JIMENEZ, el cual por tratarse de instrumentos Privados, y no haber sido desconocido ni tachado por el obligado, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
En cuanto a los numerales 12, 14 y 16, este Tribunal por cuanto los mismos no fueron tachados en su oportunidad procesal por la parte accionada, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así queda establecido.
De la copia simple del la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de Noviembre del 2013, Numero 40.304, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se desprende que la empresa aseguradora no se encuentra bajo ningún proceso interventor.
II
MOTIVA
Estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que en 09 de Julio del 2013, corre inserto al folio Cuarenta y seis (46), diligencia del ciudadano Alguacil consignando recibo de citación que le fue debidamente firmado por el ciudadano RENATO DE TOMA, Gerente de la Sociedad de Comercio SEGUROS LOS ANDES.
Que en fecha 28 de Febrero del 2014, venció el lapso de los 90 días conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela.
En fecha 07 de Marzo del 2014, venció el lapso para contestar la demanda conforme lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no compareció a contestar la misma ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno.
Que para el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, la parte accionada, no promovió prueba alguna, lo que deja ver a este Juzgador que estamos ante la presencia de la figura de la confesión ficta, como lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
Estableciendo el legislador una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
Establece el Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Es decir, que el artículo antes trascrito, prevé la figura procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no presente prueba de los hechos alegados en el libelo, y que la demanda no sea contraria a derecho.
La confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante.
Esta posición la asume Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, donde explica:
“…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (omissis).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los siguientes términos:
“…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”.
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello; Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y; Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Junio de 2.000, cuando expresamente estableció:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
La cual fue, ratificada en sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000241
Por otro lado establece el artículo 887 eiusdem establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la ciudadana MARIELA JOSEFINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.898.176, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.181, actuando en su propio nombre y representación, asistida de la Abogada MAGLENY TORRES CARBONE, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.046, solicita el cumplimiento del contrato de seguro N° AUIN-7016105359, por concepto de siniestro ocurrido a la tomadora del seguro, en virtud del hurto del vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Versión: HB A/A 2P, Transmisión: SINCRONICO, serial Carrocería: 8Z1TJ29688V329496, Serial Motor: 88V329496, tipo COUPE, placa AA963UG, año 2008, uso: particular color: BEIGE, el cual le pertenece según consta en certificado de registro de vehículo N° 31423413, en consecuencia le sea cancelado la cantidad de CIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 116.150,00), monto por el cual se establece en el contrato por la cobertura amplia, contrato este que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad procesal, y valorado por este sentenciador up-supra, asimismo se observa que dicha acción tiene su basamento legal en los artículos 1en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1185, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano, en los artículos 16, 338, 340 del Código de Procedimiento Civil, 143, 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en los artículos 4, 5, 6, 14, 21, 22, 39, 41, 48, 51 de la Ley de Contratos de Seguros; y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado, así debe declarar en el dispositivo del fallo, asimismo se ordena notificar de la presente sentencia mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La CONFESION FICTA, Sociedad de comercio SEGUROS LOS ANDES C.A, originalmente constituida e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 16, de fecha 08 de Febrero de 1956, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 80, Tomo 21-A, de fecha 28 de Agosto de 2007, conforme a lo preceptuado en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana la ciudadana MARIELA JOSEFINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.898.176, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.181, en contra de la Sociedad de comercio SEGUROS LOS ANDES C.A., por CUMPLIMIENTO DE OCNTRATO.
TERCERO: Se condena a la parte demandada Seguros Los Andes C.A., a cancelar CIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 116.150,00), por concepto del siniestro ocurrido al vehículo objeto de la Póliza, celebrado entre las partes en fecha 19 de Septiembre del 2011.
CUARTO: se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede la sentencia definitivamente firme, designándose un único experto para tal fin quien prestará su aceptación y juramentación conforme a lo establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, a la 10:30a.m.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 26 días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años doscientos tres (203°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular

Abg. SALLY E. SEGOVIA
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular

Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA

Exp. Nro.8455
YRC/SSM/grisel