REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 18 de Marzo del 2014.
DEMANDANTE: SIMON OSWALDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.860.184, asistido de la Abogada VERONICA PATRICIA VELASQUEZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.675.344, inscrita en IPSA bajo el N° 159.717.
DEMANDADA: CARMEN LUISA RIVERO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.010.482.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE N°: 8840
Presentada la anterior demanda en fecha 10 de marzo del 2014, por el ciudadano SIMON OSWALDO ACOSTA, supra identificado, asistido de la Abogada VERONICA PATRICIA VELASQUEZ ARELLANO, ya identificada, en el cual solicita la Acción Mero Declarativa Concubinato, estableciendo en su escrito libelar 1) Que inicio una unión concubinaria estable y de hecho con la hoy difunta CARMEN LUISA RIVERO ZERPA, supra identificada, de forma pública, pacifica, permanente, estable y con el propósito de casarse en un futuro, que convivieron en los últimos años una casa que compraron conjuntamente y se encuentra ubicada en la urbanización Villas de Rocio, etapa II, casa N° F-4, sector la entrada, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, que de la unión concubinaria procrearon cuatro hijos de nombres SHAROLL DEL CARMEN ACOSTA RIVERO, OSWALDO JOSE ACOSTA RIVERO, OSCAR ALEJANDRO ACOSTA RIVERO y REBECA DE LOS ANGELES ACOSTA RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.624.215, 18.241.478, 20.730.741 y 20.730.741, que la unión fue permanente hasta el momento de su muerte.
Este Tribunal, para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda observa:
Como puede observarse, la parte actora presenta un escrito al cual identifica como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la presunta existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la hoy fallecida CARMEN LUISA RIVERO ZERPA, antes identificada.
Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la presente solicitud:
Advierte este Juzgador que el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
De la lectura efectuada al escrito de solicitud se evidencia que el ciudadano SIMON OSWALDO ACOSTA, identificado en autos, pretende se declare que existió una relación de concubinato entre su persona y la hoy fallecida CARMEN LUISA RIVERO, fundamentando su pedimento en los artículos 16 y 767 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1, 2, 21, 75, 76 Y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos claramente identificados.
La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la querella, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:
“Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omisis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”
En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que lo correcto es que se debió demandar a los sucesores de la de cujus CARMEN LUISA RIVERO, para el reconocimiento de la unión de hecho que existiría entre ésta y el ciudadano SIMON OSWALDO ACOSTA.
Debido al carácter de eminente ORDEN PÚBLICO que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.
Ahora bien, la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
Dilucidado entonces que la presente acción se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.
En consecuencia, tal pedimento no cumple con los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos, en virtud que la Acción Mero Declarativa es un juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, se observa que la parte actora demanda a la ciudadana CARMEN LUISA RIVERO ZERPA, quien falleció el día 14 de Agosto del 2013, tal como consta de la copia simple y fotostática del acta de defunción que corre inserta al folio17 del expediente, en consecuencia la acción debe ser en contra de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus CARMEN LUISA RIVERO ZERPA, a los fines que se le reconozcan su estado.
Ante lo expuesto, concluye este sentenciador que la acción mero declarativa de concubinato presentada por el ciudadano SIMON OSWALDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.860.184, asistido de la Abogada VERONICA PATRICIA VELASQUEZ ARELLANO, inscrita en IPSA bajo el N° 159.717, no está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente demanda y así lo hará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE LA DEMANDA, presentada por el ciudadano SIMON OSWALDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.860.184, de este domicilio en contra de la ciudadana CARMEN LUISA RIVERO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.010.482, de este domicilio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 18 días del mes de Marzo del Dos Mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva. LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
Exp. Nro.8840
YRC/SSM/grisel
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