REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 17 de Marzo del 2014.

DEMANDANTE: CAMILO RAMON MILLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.826.577, asistido del Abogado MIGUEL ANGEL QUINTERO, inscrito en IPSA bajo el N° 196.954.

DEMANDADA: ZULEIMA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.285.516.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N°: 8774

En fecha 20 de Diciembre del 2013, el ciudadano CAMILO RAMON MILLANO, supra identificado, asistido del Abogado MIGUEL ANGEL QUINTERO, inscrito en IPSA bajo el N° 196.954, interpuso formal demanda por DESALOJO en contra de la ciudadana: ZULEIMA CAMACHO, antes identificada, por ante el Tribunal distribuidor que lo era el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de un (01) folio útil y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 07 de Enero del 2014 y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda el día 08 de Enero del 2014, ordenándose citar a la parte demanda.
En fecha 07 de Marzo del 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ZULEIMA CAMACHO.
Ahora bien observa este Tribunal que una vez llegado el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia de mediación en el presente juicio y verificándose la asistencia del ciudadano CAMILO RAMON, MILLANO, supra identificado, parte actora en el presente juicio, quien compareció solo a la audiencia sin asistencia de abogado ni apoderado judicial alguno.
Establece el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual establece: “…La Audiencia de mediación será en forma oral y pública y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas…”
Artículo 105 ejusdem: “… si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerara desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”
Siendo así y habiéndose verificado la asistencia del actor sin representación de abogado ni apoderado judicial alguno para la celebración de la audiencia de mediación que debía celebrarse el día de hoy 17 de Marzo del 2014, tal como consta del auto admisión en fecha 08 de Enero del presente año, este sentenciador declarara EXTINGUIDO el proceso del presente juicio conforme lo establecido en el artículo 103, 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda concatenado con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por razones de hecho y derecho, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara la EXTINCIÓN del proceso en el presente juicio por DESALOJO que tiene incoado el ciudadano CAMILO RAMON MILLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.826.577, asistido del Abogado MIGUEL ANGEL QUINTERO, inscrito en IPSA bajo el N° 196.954, en contra de la ciudadana ZULEIMA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.285.516, conforme lo establecido en los artículos 103, 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 17 días del mes de Marzo del Dos Mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 10:1 0 de la mañana, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA

Exp. Nro.8774
YRC/SSM/grisel