REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 13 de Marzo de 2014.

DEMANDANTE: VICTOR ENCISO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.064.675 de este domicilio respectivamente.
APODERADO JUDICIAL Abogado RAFAEL MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 20.756 de este domicilio respectivamente.

DEMANDADO: VICTOR JULIO PORTOCARRERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.012.744
APODERADA JUDICIAL actuando en nombre propio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.845.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 8561
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Por escrito presentado en fecha 09 de Julio del 2013, por el ciudadano VICTOR ENCISO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.064.675 de este domicilio respectivamente, representado judicialmente por el abogado RAFAEL MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 20.756 de este domicilio respectivamente, interpuso formalmente demanda por DESALOJO, en contra del ciudadano VICTOR JULIO PORTOCARRERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.012.744, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos por ante el Tribunal distribuidor que lo era el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de dos (02) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 11 de Junio del 2013, y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 29 de Julio del 2013, ordenándose citar a la parte demanda.
II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que consta de un contrato de arrendamiento marcado “A” de fecha 05 de septiembre de 2008, por ante la notaria publica segunda de valencia, anotado bajo el Nº 12, tomo 200; que la cláusula segunda el pago debe hacerse por anticipado dentro de los primeros 5 días de la fecha de inicio….OMISSIS…
Que el arrendatario ha consignado extemporáneamente, ya que lo hace después de vencido, cuando el contrato dice la anticipación, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y Octubre de 2011, los consigna en fecha 14 de Noviembre de 2011, el canon de de arrendamiento del mes de Enero de 2012, lo consigna en fecha 30 de enero de 2012, el canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2012 lo consigna en fecha 12 de marzo de 2012, el canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2012, lo consigna en fecha 17 de Abril de 2012, el canon de arrendamiento del mes de Mayo de 2012, lo consigna en fecha 12 de Junio de 2012, el canon de arrendamiento del mes de Junio de 2012, lo consigna en fecha 10 de Julio de 2012, el canon de arrendamiento del mes de Julio de 2012, lo consigna en fecha 06 de Agosto de 2012, el canon de arrendamiento del mes de Agosto de 2012, lo consigna en fecha 18 de Septiembre de 2012, el canon de arrendamiento del mes Septiembre de 2012, lo consigna en fecha 09 de Octubre de 2012, el canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2012, lo consigna en fecha 20 de Noviembre de 2012, el canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2012, lo consigna en fecha 18 de Diciembre de 2012, el canon de arrendamiento del mes de enero de 2013, lo consigna en fecha 05 de Febrero de 2013, el canon de arrendamiento de Febrero de 2013, lo consigna en fecha 04 de Marzo de 2013, el canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2013, lo consigna en fecha 02 de Abril de 2013, el canon de arrendamiento del mes de Abril de 2013, lo consigna en fecha 14 de Mayo de 2013.
Fundamentando su acción en el Código Civil en los artículos 1.592 ordinal 1, 2, 1.264, en los artículos 33, 34, 51 y 56 de la ley de arrendamientos inmobiliarios solicitando que convenga en la entrega del inmueble totalmente desocupación y en pagar: 1la cantidad de 69.000,00, por concepto de veintitrés mensualidades vencidas desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de julio de 2013, a razón de 3.000 cada una. 2 las demás pensiones inquilinarias que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. 3 las costas procesales calculadas por el Tribunal. 4 los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual, ya que he sido desprovisto de un patrimonio desde el mes de Septiembre de 2011, momento en que el arrendatario comenzó extemporáneamente a consignar las pensiones, los cuales estimo en la cantidad de 20.000,00, solicito que se aplique el método de indexatorio en la sentencia definitiva a los fines de reclamar de ajustar las cantidades reclamadas, por ultimo estimo la presente demanda por la cantidad de 89.000,00 equivalente a 831.7 unidades tributarias.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que afirma es cierto y así lo reconoce y acepta que el ciudadano Víctor Manuel Enciso Galindo, en su condición de propietario arrendador….OMISSIS…
Que niega y rechaza la pretensión del demandante en base que dicho ciudadano lo demando por cumplimiento de contrato en fecha 13 de febrero de 2012, por ante el Tribunal Sexto De Los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de esta circunscripción judicial del estado Carabobo, según expediente 1995 por supuestamente haber expirado el contrato de arrendamiento y haber disfrutado del año de la prorroga legal…..OMISSIS….
Que el arrendador jamás ha tenido un domicilio donde cancelarle sus cánones de arrendamiento, por cuanto el mismo los venia a cobrar al inmueble dado en arrendamiento….OMISSSIS….
Que de conformidad con el artículo 1.124 del Código Civil establece que siempre en los contratos se estipule un término o plazo debe presumirse a favor del deudor y en concordancia con el artículo 7 de la ley de arrendamientos inmobiliarios…. OMISSISS…
Que dicho contrato es a tiempo indeterminado desde el año 2010, del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre tenía un lapso legal hasta el 15 de Octubre de 2011 y que el mes de Octubre de 2011 tenía un lapso legal hasta el 15 de noviembre de 2011 y así sucesivamente por mes….OMISSSIS…
Que niega y rechaza la pretensión del demandante que le deposito extemporáneamente, en el expediente bajo el Nº 1955que cursa ante este despacho….OMISSISS…por ultimo solicita que se declare sin lugar la acción propuesta con la correspondiente condenatoria en costas de la parte demandante.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
 Si es legitimo o no el proceso de consignación
 Si son extemporáneas o no las consignaciones
 Si existe o no la falta de pago por parte del demandado.


III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
El Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente juicio, no promovió ni evacuo prueba alguna ni por si o representante judicial en su oportunidad procesal, asimismo cabe señalar de los anexos que fueron acompañados junto al libelo de la demanda:
En marcado en letra A en copia simple y fotostática, el contrato de arrendamiento autenticado ante la notaria segunda de valencia, en fecha 05 de septiembre de 2008, inserto bajo el numero 12, tomo: 200 de los libros autenticaciones llevado por ante la notaria, constante de tres folios, el cual corren inserto en los folios 3 al 5 de la pieza principal que conforma el presente juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocido ni impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 429 de código de procedimiento civil, por derivar de un documento publico y de la relación arrendaticia entre las parte del presente juicio y así se decide.
En copia simple y fotostáticas expediente perteneciente al proceso de consignaciones llevado ante el Juzgado Cuarto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo la nomenclatura 0675 cursante en los folios 6 al 94 de la pieza principal que conforma el presente juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocido ni impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 429 de código de procedimiento civil, por derivar de una autoridad judicial, y así se decide
Escritos constante de dos folios cursante en los folios 95 al 96 de la pieza principal que conforma el presente juicio, este Tribunal con le confiere ningún valor probatorio por cuanto la parte actora no lo ratifico en su oportunidad procesal de la promoción de las pruebas de conformidad con el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Promueve las pruebas documentales enmarcadas en las letras A, E, ,F, G, copias simples y fotostáticas de las sentencias proveniente del Juzgado sexto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, cursante en los folios 32 al 36 de segunda pieza que conforma el presente expediente, Juzgado Segundo de los municipio de la circunscripción judicial del área metrolitana de caracas, cursante en los folios 42 al 45, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cursante en los folios 46 al 49 de la segunda pieza que conforma el presente juicio, Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, cursante en los folios 50 al 58 de la segunda pieza que conforma el presente juicio, seguidamente el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocido ni impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 429 de código de procedimiento civil, pero así mismo los desecha por cuanto no aportan nada al proceso con el fin del esclarecimiento y búsqueda de la verdad de los hecho con el derecho y así se decide.

 Enmarcado en letra B copia simple y fotostática del bauche de deposito, cursante el folio 37 de segunda pieza que conforma el presente expediente, seguidamente el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocido ni impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 429 de código de procedimiento civil, pero así mismo los desecha por cuanto no aportan nada al proceso con el fin del esclarecimiento y búsqueda de la verdad de los hecho con el derecho y así se decide.
 En marcado el letra C en copia simple y fotostática, constante de un folio, constancia de deposito bancario expedido por ante este despacho cursante en el folio 38 de la segunda pieza que conforma el presente expediente, seguidamente el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocido ni impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 429 de código de procedimiento civil y por guardar relación con la controversia del presente juicio y asi se decide.

 Marcado en letra D copia simple y fotostática el contrato de arrendamiento autenticado ante la notaria segunda de valencia, en fecha 05 de septiembre de 2008, inserto bajo el numero 12, tomo: 200 de los libros autenticaciones llevado por ante la notaria, constante de tres folios, el cual corren inserto en los folios 39 al41 de la segunda pieza que conforma el presente juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocido ni impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 429 de código de procedimiento civil, por derivar de un documento publico y de la relación arrendaticia entre las parte del presente juicio y así se decide.

MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

Ahora bien, se observas de las actas procesales que integran el presente juicio, que la parte actora demanda el Desalojo en contra del ciudadano VICTOR JULIO PORTOCARRERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.012.744, plenamente identificado en los autos, por hacer el demandado las consignaciones extemporáneas de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y Octubre de 2011, los consigna en fecha 14 de Noviembre de 2011, el canon de de arrendamiento del mes de Enero de 2012, lo consigna en fecha 30 de enero de 2012, el canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2012 lo consigna en fecha 12 de marzo de 2012, el canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2012, lo consigna en fecha 17 de Abril de 2012, el canon de arrendamiento del mes de Mayo de 2012, lo consigna en fecha 12 de Junio de 2012, el canon de arrendamiento del mes de Junio de 2012, lo consigna en fecha 10 de Julio de 2012, el canon de arrendamiento del mes de Julio de 2012, lo consigna en fecha 06 de Agosto de 2012, el canon de arrendamiento del mes de Agosto de 2012, lo consigna en fecha 18 de Septiembre de 2012, el canon de arrendamiento del mes Septiembre de 2012, lo consigna en fecha 09 de Octubre de 2012, el canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2012, lo consigna en fecha 20 de Noviembre de 2012, el canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2012, lo consigna en fecha 18 de Diciembre de 2012, el canon de arrendamiento del mes de enero de 2013, lo consigna en fecha 05 de Febrero de 2013, el canon de arrendamiento de Febrero de 2013, lo consigna en fecha 04 de Marzo de 2013, el canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2013, lo consigna en fecha 02 de Abril de 2013, el canon de arrendamiento del mes de Abril de 2013, lo consigna en fecha 14 de Mayo de 2013.
De la contestación de la demanda el Tribunal observa que la parte accionada afirma que es cierto y así lo reconoce y acepta que el ciudadano Víctor Manuel Enciso Galindo, en su condición de propietario arrendador….OMISSIS… y niega y rechaza la pretensión del demandante que le deposito extemporáneamente, en el expediente bajo el Nº 1955que cursa ante este despacho….OMISSISS…
Ahora bien, el Tribunal hace las siguientes consideraciones citando decisión de la Sala Constitucional, donde reitera su criterio sobre la importancia del principio de exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva
Mediante sentencia No. 1663 del 22 de noviembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, reiteró su criterio sobre la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así pues, La Sala Constitucional define el principio de exhaustividad como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia.
Efectivamente, según la Sala, una sentencia será congruente:
“(…) cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho”.
En este sentido, la sala hace referencia al vicio de incongruencia citando la sentencia N° 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, en la cual precisó lo siguiente:

“(…) la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”

Por ultimo, La Sala sostiene que la actividad del juez en todo caso esta sometida a la voluntad de la ley; y por tanto, solo estará autorizado a actuar según su arbitrio cuando el legislador así lo dispusiere. Es por ello que hace referencia directa a la decisión Nº 2.036 del 19 de agosto de 2002 donde se señaló que:

“Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad”.

De conformidad con lo antes expuesto y lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Este Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionada reconoce la relación arrendaticia con la parte actora, teniendo una obligación contractual en cuanto a los pago de cánones de arrendamiento establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en consideración por lo indicado por el actor en el libelo de la demanda por extemporáneos de los pagos, quien aquí decide, hace la siguiente consideración:
“La Sala Constitucional en sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que ‘el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005” a Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo”.
Cabe señalar este Tribunal que en sentencia emitida por La Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.563 en fecha 20 de Octubre de 2011, expediente Nº 10-0752, caso Inversiones la Linda, C.A. en amparo constitucional:
Siendo ello así, la Sala ratifica que conforme a los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento), es al arrendatario a quien corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago), sin importar que sea éste el débil o hiposuficiente de la relación jurídico arrendaticia, como lo afirmó erradamente el fallo accionando.

De lo anterior indicado por este juzgador, en aplicación a lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento civil y de conformidad en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil la parte demandada no logro demostrar la cancelación o los pagos de los cánones de arrendamiento indicado por la parte actora en el libelo de la demanda…. OMISSIS…. ya que tiene la carga imperativa, de conformidad el artículo 1.159 del Código Civil establece: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En el presente asunto se constata, que correspondía a la parte demandada la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios señalados en la demanda como no pagados e insolutos, extemporáneos y como fundamento de la acción incoada; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida. En virtud de ello, el apoderado judicial accionad, a los efectos de demostrar en juicio, el cumplimiento con el pago de las pensiones correspondientes a los meses ya mencionados, solamente contradijo todo lo argumentado por el demandante, y seguidamente este Despacho pasa a analizar en los siguientes términos:

La sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 27 de noviembre de 2007, recurso de revisión interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 200555 C A.
“En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide”
Corresponde a este Juzgado señalar, previo al estudio de las referidas consignaciones, a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la parte demandada con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias, que en principio conforme a lo establecido en la norma sustantiva previamente señalada y de acuerdo al criterio antes mencionado y sostenido por la sentencia de la sala constitucional de muestro máximo tribunal, el arrendatario está en la obligación de pagar las pensiones en los términos contractualmente previstos; y en caso de que el arrendador rehusare recibir el pago, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 51), establece un lapso de 15 días siguientes al vencimiento, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación arrendaticia, por lo que realizada la consignación fuera de tales lapsos, el contractual o el legal, el pago debe tenerse, si bien efectuado, pero de forma extemporánea.
Resulta importante destacar que, si bien la excepción por excelencia ante la falta de pago, es la acreditación del pago reclamado, ésta debe operar conforme a las normas especiales que rigen el pago de la prestación en particular. En este caso, tratándose de pagos realizados a través de consignación arrendaticia, lo procedente en derecho es que los mismos se efectúen con estricto apego a las normas consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en el caso de marras que no se cumplió con lo antes mencionado para que tengan valides las consignaciones hechas, por cuanto se evidencia primero del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la notaria publica segunda de Valencia, valorado en antes por este Juzgado, se observa de la cláusula Segunda: el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de Dos Mil Bolívares fuerte (BS. F. 2000,00) que el arrendatario cancelara por anticipado dentro de los primeros cinco (05) días a partir de la fecha de inicio del contrato y así sucesivamente….OMISISS….
Y de las copias certificadas del expediente de consignación el cual cursa ante éste Juzgado, lo que se evidencia del folio 126 de la primera pieza del cuerpo que conforma el presente juicio, observa el Tribunal que el ciudadano Víctor Portocarrero, quien es la parte demandada consigno el deposito las mensualidades correspondientes del mes de Enero de 2012 en fecha 30 de enero de 2012, el canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2012, lo consigna en fecha 12 de marzo de 2012, el canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2012, lo consigna en fecha 17 de Abril de 2012, el canon de arrendamiento del mes de Mayo de 2012, lo consigna en fecha 12 de Junio de 2012, el canon de arrendamiento del mes de Junio de 2012, lo consigna en fecha 10 de Julio de 2012, el canon de arrendamiento del mes de Julio de 2012, lo consigna en fecha 06 de Agosto de 2012, el canon de arrendamiento del mes de Agosto de 2012, lo consigna en fecha 18 de Septiembre de 2012, el canon de arrendamiento del mes Septiembre de 2012, lo consigna en fecha 09 de Octubre de 2012, el canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2012, lo consigna en fecha 20 de Noviembre de 2012, el canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2012, lo consigna en fecha 18 de Diciembre de 2012, el canon de arrendamiento del mes de enero de 2013, lo consigna en fecha 05 de Febrero de 2013, el canon de arrendamiento de Febrero de 2013, lo consigna en fecha 04 de Marzo de 2013, el canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2013, lo consigna en fecha 02 de Abril de 2013, el canon de arrendamiento del mes de Abril de 2013, lo consigna en fecha 14 de Mayo de 2013, por lo que sacando un computo de cualquier forma como lo ordena la sentencia de la sala constitucional no cabe la menor duda que están hechas las consignaciones fuera de todo tiempo legal y así se decide.
En ese mismo sentido, estima este Tribunal necesario apuntar, a los fines de considerar como legítimamente efectuadas las consignaciones realizadas, que el arrendatario, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente juicio, con relación al procedimiento de consignaciones de conformidad con el articulo 53 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, costa en los folio 124 de la primera pieza del expediente, consignación por parte del ciudadano alguacil adscrito ante este Juzgado, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Víctor Manuel Enciso Galindo, quien es la parte actora en el presente juicio, verificado y constatado dicho procedimiento de consignaciones se declara las consignaciones legítimamente validas por cumplir con todas y cada una de las formalidades de ley conforme a lo establecido en el artículo 51 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe consignar los pagos por ante el Tribunal de Municipio competente, dentro del lapso legal correspondiente; tanto es así que, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del mismo texto legal, el Juez debe dar a la persona que efectúa la consignación comprobante de haberla efectuado, por lo que debe entenderse que el solo depósito de la suma de dinero correspondiente, en la cuenta perteneciente al Juzgado de Municipio competente, no es suficiente a los fines de afirmar la solvencia del inquilino con el pago realizado, toda vez que, hasta tanto dicho depósito no sea acreditado por ante el Tribunal, el beneficiario del mismo, en este caso el arrendador, no podrá proceder a su retiro, en el supuesto de ser esa su voluntad, ya que con ello se sometería al arrendador, a la voluntad unilateral del inquilino de consignar o no el depósito efectuado. Siendo oportuno abonar que, el solo depósito bancario sin ser acreditado por ante el Juzgado, genera la existencia de un dinero en la cuenta correspondiente pero que no puede ser identificada a los efectos no solo del consígnate sino del beneficiario, y así se decide
Ahora bien, determinada como ha sido la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, lo cual este Juzgador le que permite concluir la verificación en la presente controversia del supuesto fáctico previsto en el literal a) del citado artículo 34, de la ley de arrendamiento inmobiliario vale decir, “falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas”, por lo que resulta obligatorio para este Juzgador, debe declarar que la presente acción de desalojo debe prosperar, por resultar procedente en derecho, y así se establece.
Finalmente se observa que la parte actora indica en su libelo de la manda los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual, ya que he sido desprovisto de un patrimonio desde el mes de Septiembre del año 2011, momento en que el arrendatario comenzó extemporáneamente a consignar las pensiones, los cuales estimo en la cantidad de veinte mil bolívares fuerte (Bs. F. 20.000,00) en consideración a lo antes indicado este Tribunal pasa a señar lo siguiente artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente rezan:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…)”
De la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que los daños y perjuicios deben existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.
El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia son la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.
De la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que los daños y perjuicios deben existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.
El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia son la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables verdades constantes presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. d) Y el daño causado.
Con respecto al primero de estos, el daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, el daño patrimonial es “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
En relación a este primer requisito, debe observar este juzgador que el anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada.
Con relación, a los presuntos daños reclamados por la parte actora; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En conclusión, debe precisar este juzgador, que la parte actora en su oportunidad procesal, vale decir, lapso legal probatorio que le otorga la Ley, para probar y demostrar los daños y perjuicios ocasionados, no aporto prueba alguna, en consecuencia de lo antes transcrito este Tribunal considera como no demostrado el daño. ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, por extemporáneas las consignaciones hecha ante este Juzgado lo que inconsecuencia genero lo establecido en el artículo 34, de la ley de arrendamiento inmobiliario vale decir, “falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas” incoado por el ciudadano: VICTOR ENCISO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.064.675 de este domicilio respectivamente, representado judicialmente por el abogado RAFAEL MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 20.756 de este domicilio respectivamente contra el ciudadano VICTOR JULIO PORTOCARRERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.012.744, quien actúa en nombre propio y representación, quien se encuentra inscrito en el IPSA, bajo el Nº 39.845 de este domicilio respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de sesenta y nueve mil bolívares fuerte (BS. F. 69.000,00) por concepto de veintitrés mensualidades vencidas correspondiente desde el mes de septiembre de año 2011hasta el mes de Julio de 2013, a razón de 3000 por cada mes.
TERCERO: Se condena a la parte mandada, en cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente que sigan venciendo hasta quede la sentencia definitivamente firme de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se acuerda la indexación el cual será calculada bajo la práctica de una experticia complementaria del fallo; la cual será realizada por un solo experto contable que designará el Tribunal, el tercer (3) día de despacho a aquel en que quede firme la presente decisión a las diez de la mañana (10:00 am).
CUARTO: No se condena a la demandada al pago de costas por no haber resultado totalmente vencida; ello de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2014). Años doscientos tres (203°) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular,

Abg. Sally Segovia Moskala
No…
…ta: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular,

Abg. Sally Segovia Moskala

Exp. Nro.8561
YRC/SSM/