REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Marzo del 2014
Años: 203° y 155°
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JUNIOR MENDEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.060.543, asistido del abogado HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 57.756.
DEMANDADO: MARILU DEL CARMEN RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.772.915
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA.
EXPEDIENTE: Nº 8837.
Por cuanto de una exhaustiva revisión del presente expediente de Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por el ciudadano FRANCISCO JUNIOR MENDEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.060.543, asistido del abogado HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 57.756, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la demanda en lo siguientes términos: Manifiesta el demandante que en el año 2003, inicio una relación concubinaria con la ciudadana MARILU DEL CARMEN RIERA, supra identificada, estableciendo como domicilio en el sector Bucaral I, calle Cellis, casa N° 8, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que luego de cinco (05) años de convivencia en sana armonía, manteniendo un trato personal y afectivo decidieron procrear su primer hijo el cual lleva por nombre FRANCISCO ANDRES MENDEZ RIERA, quien nació el 28 de Octubre del 20088, según se evidencia del acta de nacimiento que anexa a la demanda marcada con la letra “A”.
Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:
“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en Primera Instancia”.
Así mismo, la pretensión del solicitante está referida al Reconocimiento de la existencia de la RELACIÓN CONCUBINARIA existente entre su persona y la ciudadana MARILU DEL CARMEN RIERA, desde el año 20003, de conformidad con lo establecido en los artículos 767, del Código Civil, 77 de la Constitución Nacional; donde procrearon un niño, quien nació el 28 de octubre del 2003, lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, que indica claramente que:
“El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescentes.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Igualmente establece la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, que los competentes en la materia es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adoslecentes, conforme lo establecido en el articulo 177, que invoca: “…omissis… literal i) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguna de los solicitantes”.
Lo resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procreo un hijo que aún se encuentran en etapa de niñez, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia, es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que el Juzgado competente para conocer la presente acción es el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano FRANCISCO JUNIOR MENDEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.060.543, en contra de la ciudadana MARILU DEL CARMEN RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.772.915, y declina la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el expediente original junto con oficio, vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155 de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 9:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
Exp. N° 8837
YRC/SSM/grisel
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