REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, seis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000222
ASUNTO: GP31-R-2013-000029

Recurrente: Robert Sivira Lissir, a través de sus apoderados judiciales Armando Manzanilla Matute y Antonio Pinto Rivero I.P.S.A Nos. 14.020 y 106.043.-
Motivo: APELACION (Contra la sentencia interlocutoria en fecha 15 de Octubre de 2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la cual se declaro improcedente la petición de reposición de la causa al estado de que transcurriera íntegramente el lapso de Contestación a la demanda, en el expediente Nº GP31-V-2012-000222, contentivo de la acción de Nulidad de Asambleas que intentara la parte apelante en contra de la sociedad mercantil Servicios Navieros Senntro C.A y otros)
Sentencia: DEFINITIVA
Resolución Nº: 2014/000011

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación que intentare el ciudadano Robert Sivira Lissir a través de sus apoderados judiciales Amando Manzanilla Matute y Antonio Pinto Rivero, en fecha de 16 de Octubre de 2013 (f.25), contra la sentencia interlocutoria del 15 de Octubre de 2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la cual se declaro improcedente la petición de reposición de la causa al estado de que transcurriera íntegramente el lapso de Contestación a la demanda, en el expediente Nº GP31-V-2012-000222, contentivo de la acción de Nulidad de Asambleas que intentara la parte apelante en contra de la sociedad mercantil Servicios Navieros Senntro C.A y otros.

En fecha 13 de noviembre de 2013 (f. 53 pieza III), la Secretaria del Despacho da cuenta al Juez Superior del recibo de dicho expediente Nº GP31-V-2012-000222, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, dictándose en la misma fecha auto en el cual se le dio entrada al mismo, asignándosele la nomenclatura Nº GP31-R-2013-000029 y, fijando la oportunidad para la presentación de los informes correspondientes conforme lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de diciembre de 2013, las partes presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sendos escritos de informes, el cual rielan a los folios 55 al 61 el de la parte recurrente-demandante y, a los folios 90 al 92 los de la parte demandada, todos de la pieza III.
A los folios 96 y 97 pieza III, riela escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada.
Al folio 99 pieza III, el Tribunal dicta auto fijando el lapso para sentenciar conforme al artículo 521 Ejusdem, difiriendo su pronunciamiento por quince (15) días continuos según auto que riela al folio 100 pieza III y conforme al artículo 251, ibidem. Ahora bien, transcurridos estos últimos, íntegramente, estando dentro del lapso para dictar la presente decisión este Tribunal lo hace conforme a las siguientes consideraciones:


-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1- Considera este Tribunal Superior que del escrito de informes presentado por la parte recurrente, a través de su Apoderado Judicial en fecha 19 de Noviembre de 2013, (f.55 al 61, pieza III) se desprenden los siguientes argumentos:

I.1.1.- Denuncian que hubo un desorden procesal que le impidió a su representado presentar pruebas en la causa, debido al mal computo efectuado por el Tribunal a quo, derivado de una errada comparecencia de la parte demandada que integra un litis consorcio pasivo. En ese sentido solicita la reposición de la causa y, al ser rechazada la misma por la Jueza de la Primera Instancia, apelando de dicha decisión pensando que han sido violados sus derechos constitucionales a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
I.1.2- Asevera la recurrente, que la sentencia objetada se encuentra viciada por: A) El hecho de que el Juez debe decidir conforme a los alegatos de las partes y, no debe presumir, tal como lo hizo, al considerar que no hubo confusión en las partes por las actuaciones de autos y considerar válidas las comparecencias de los cuatro demandados y, por las citaciones personales y tácitas, dadas en fecha 23 de abril de 2013. B) Violar el artículo 155 idem, al validar la a quo la comparecencia de la codemandada SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO C.A. quien se puso a derecho conforme al artículo 138 idem, sin quien compareciera por ella acreditara el carácter que tenía para ese 23 de abril de 2013 (otorgamiento de poder apud acta); cuestión que pareciera acreditarse validamente el 25 del mismo mes y año, en base al artículo 142 ibidem, pero que en ese caso y conforme a la Teoría Orgánica de la Representación debió el funcionario correspondiente identificar al compareciente según los estatutos sociales, en función de lo pautado en el artículo 152 de la normativa adjetiva civil; evidenciándose una incongruencia, al considerar primeramente la a quo que las normas del proceso no debían ser relajadas por las partes, pero luego permitir que la demandada las inobserve, para posteriormente la jueza de la primera instancia validar tales actuaciones, aún siendo garante de la legalidad. C) Inaplicar la a quo la sanción de inexistencia o nulidad del pretendido poder apud acta, al no exhibir el poderdante y no constatar el funcionario correspondiente, el instrumento en el cual se acredite el carácter con que actúa quien se presenta como representante (Hernando Vargas Capielo) de la entidad mercantil demandada.
I.1.3.- Que la a quo erró al aplicar el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil normativa relativa a los incapaces (personas naturales), y dictaminar que por Servicios Navieros Senntro C.A., asumió capacidad en el transcurso del juicio, cuando pretendió comparecer y otorgar poder apud acta, sin evidenciar los documentos que acreditan condición y facultades; haciendo nula la comparecencia del ciudadano Hernando Vargas Capielo y en consecuencia nulas las comparecencias de los ciudadanos Heriberto Hernández Martínez y Jaime Capiello, insistiendo en la reposición planteada por habérsele lesionado derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su mandante.
I.1.4.- Que al haber permitido la a quo la continuación del procedimiento como si los demandados estuvieren validamente citados, permitiendo la interposición de cuestiones previas, contestación a la demandada, partiendo del falso supuesto de citación válida de los codemandados a partir del 23 de abril de 2013, produjo un desorden procesal que lesionó los derechos constitucionales señalados; no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales, ya que en decir de la apelante, el asunto es materia ligada al orden público.

I.2.- Considera este Tribunal Superior, que el Apoderado Judicial de los codemandados en su escrito de informes y, observaciones a los de la parte contraria, presentados en fechas 03/12/2013 y 09/01/2014 (f.89 al 92, 96 y 97, pieza III) respectivamente, se desprenden los siguientes argumentos:
I.2.1.- Que la defensa expuesta por la parte recurrente resulta inoficiosa, motivado a que en el expediente reposa la acta de asamblea de la sociedad mercantil la cual señala el nombramiento de la junta directiva y expone la facultad de cada uno de sus miembros.
I.2.2.- Que el artículo 228 del Código Adjetivo Civil, por haber transcurrido más de 60 de días entre la primera citación y la última de los codemandados, no fue infringido motivado a que todos los codemandados comparecieron de manera voluntaria. Que en todo caso, la comparecencia del ciudadano Hernando Vargas Capiello en nombre propio y representación de la codemandada Servicios Navieros Centro C.A debe considerarse como una citación tacita, tal como lo establecen las normas procesales civiles.
I.2.3.- Aduce la parte demandada, que la recurrente subsanó las cuestiones previas una vez vencido el lapso de comparecencia, sin expresar ningún tipo de disconformidad con el desarrollo del proceso, como tampoco expresaron que se produjo algún tipo de confusión, ni violación al debido proceso.
I.2.4.- Por último señala la representación judicial de los demandados, que el fin último de la parte impugnante lo es el de subsanar su propia falta al no haber promovido prueba alguna, ni haber asistido a los actos de evacuación de las promovidas por sus representados.

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

II.1.- Mediante interlocutoria dictada en fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial (f.8 al 16 pieza III), declaro Improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de Contestación a la demanda, decisión esta contenida en el expediente Nº GP31-V-2012-00022, cuyo motivo lo es una acción de Nulidad de Actas de Asambleas que intentara la parte apelante contra la entidad mercantil Servicios Navieros Senntro C.A y otros; señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(…)(…) Considera quien aquí decide que las actuaciones que constan en autos, no han confundido a las partes ni al Tribunal, porque si bien el día 21 de abril de 2013 vencieron los 60 días para la práctica de la citación de los codemandados HERIBERTO HERNANDEZ MARTINES y JAIME CAPIELO, y el procedimiento se suspendió por falta de diligencia de la actora hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad con lo establecido en el aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de abril de 2013 los mismos codemandados, todos de manera voluntaria y personal acudieron al Tribunal asistidos de abogados y quedaron citados en la causa, así: HERIBERTO HERNANDEZ MARTINEZ y JAIME CAPIELO con la diligencia por la cual expresamente se dan por citados y HERNANDO VARGAS CAPIELO en su propio nombre y como representante de la sociedad mercantil SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO C.A. al consignar diligencia otorgando poder apud acta, con lo cual se generó en su persona la citación tácita, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil.
Considera esta Juzgadora que el día 23 de abril de 2013, la actuación del ciudadano HERNANDO VARGAS CAPIELO, cuando señala expresamente que actúa en su propio nombre y como Presidente de la Sociedad Mercantil codemandada, pone a derecho a la empresa para todos los actos del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
Para el supuesto señalado por los abogados actores en su escrito de fecha 2 de octubre de 2013, en cuanto a que la capacidad de la sociedad mercantil codemandada se hizo realmente efectiva el día 25 de abril de 2013, de considerarse así, igualmente es válida la actuación y su citación como codemandada desde el 23 de abril de 2013, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo142 del Código de Procedimiento Civil: …….sic ……
Alega la parte actora, que el auto de fecha 04 de junio de 2013, dictado por este Tribunal, se hizo a los fines de reordenar el proceso y que se fijó en contravención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil.
Tal alegato debe declararse improcedente, por cuanto el auto en referencia no pretendía reordenar el proceso dado que las partes estaban cumpliendo con todos los lapsos y actuaciones procesales que impone la ley para este tipo procedimiento …….sic…….
Con el auto del 4 de junio el Tribunal no estaba estableciendo un lapso ni creando un lapso, ya que ese día comenzaba el lapso legal establecido en el artículo 358, ya citado, …….sic…….
Así el autor Arístides Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica …sic… 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…….”

II.2.- Aprecia quien decide que las determinaciones y los fundamentos que se desprenden de la interlocutoria recurrida, se resumen en las siguientes consideraciones:
II.2.1.- Dictamina la improcedencia de la reposición en virtud que, a pesar de haberse agotado el lapso de sesenta (60) días establecidos en el artículo 228 Ejusdem, en fecha 23 de abril de 2013, todos los codemandados de manera voluntaria y personal, acudieron al Tribunal a quo, asistidos de abogado, y mediante diligencia se dieron por citados personalmente unos y otro, tácitamente, quedandos a derecho en la causa, todo conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
II.2.2.- Además refiere que, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas Salas, e igual la doctrina literaria, han establecido los supuestos para que sea decretada una reposición, como medio para corregir vicios procesales, cuando no pueden subsanarse de otra manera, evitando reposiciones inútiles.
II.2.3.- Que el auto del 04 de junio no fue para reordenar el proceso, porque las partes cumplieron con los actos y lapsos procesales, declarando improcedente tal alegato.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta a juicio de quien sentencia, que en el presente asunto la litis se traba conforme a los términos que anteceden y, en función de ello este Tribunal Superior al decidir observa:
III.1.- La reposición de la causa ha sido reflexionada por autores de doctrina literaria, de inobjetable fuerza, razón y vigencia; reflexiones que han sido tomadas en cuenta como fundamento de no pocas decisiones judiciales. Pero, es que a raíz de la vigencia de la Constitución de 1999, también, las distintas Salas entre ellas la Máxima Sala Constitucional ha venido interpretando reiteradamente los artículos 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e ilustrando sobre la clase de justicia que aspira el Pueblo Constituyentista, tal y como se estableció en dichas normas: Una Justicia Material, sin formalismos innecesarios o no esenciales, ni reposiciones inútiles; incorporando el principio de utilidad de las reposiciones, evitando a toda costa las reposiciones inútiles y salvo cuestiones relativas al orden público; sobre todo, negándolas si el acto ha alcanzado su fin y propósito. Este criterio, que complace absolutamente a quien aquí decide, se acoge plenamente al margen de su carácter vinculante, y entiende de la impugnada que es el mismo criterio que tiene la juzgadora de la primera instancia.

No obstante lo anterior, este Tribunal también debe reflexionar sobre la naturaleza de la norma y supuestos contemplados en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; entendiendo que el lapso de sesenta (60) días allí dados, cumple una esencialidad solo para con los codemandados ya citados en un litis consorcio pasivo, y para garantizarle la seguridad de cuando posiblemente se pueda producir la contestación, impidiendo el que la expectativa de los citados sobre el resultado de las citaciones por practicar se extienda sine día, como lo señalan los codemandados de autos.

Por otro lado, tal como ya lo ha dicho este Tribunal Superior en sentencia Nº 2014-000009, del 20 de febrero de 2014; al tener dicha norma (artículo 228) carácter sancionatorio, no puede aplicarse o interpretarse de manera extensiva, ni analógica, sino de manera restrictiva, pues no existe en ella vacío legislativo que deba procurarse, sino que ella regula expresamente los supuestos concretos en que deben aplicarse; cuya sanción es, no más que dejar sin efecto las citaciones practicadas. (Vid. Sentencia Nº 141. Sala de Casación Civil, del 03 de agosto de 1988. Ponente Magistrado: Carlos Trejo Padilla, juicio: Automotores La Entrada C.A., Vs. Colectivos Negro Primero C.A. / Sentencia Nº 0966, Sala Constitucional, del 28 de mayo de 2002. Ponente Magistrado: Iván Rincón Urdaneta).

En el presente asunto, pretende quien apela que se decrete una reposición de la causa al considerar que transcurrió el lapso de sesenta (60) días que establece la norma contenida en el mencionado artículo 228; pero resulta que quien lo pide es el demandante y no uno de los codemandados, a favor de quienes esta establecida la sanción de dejar sin efecto las citaciones practicadas, entendiéndose suspendido el proceso hasta que la parte querellante impulse de nuevo la citación.

Por otro lado, no le parece correcto a quien aquí juzga la conducta asumida por la actora al pedir la reposición, cuando mediante diligencia que riela al folio 40, pieza II, de fecha 02 de abril de 2013, insiste en la citación de los codemandados (Heriberto Hernández Martínez y Jaime Capielo), sin advertir la situación denunciada, aún más actuando antes subsanando cuestiones previas en fecha 31 de mayo de 2013 (f. 97 al 109, pieza II, expediente Nº GP31-V-2012-000222) ▬ que por notoriedad judicial se trae a los autos ▬ y como se desprende de los dichos de los codemandados expuestos en la sentencia confutada (f. 10, último párrafo, pieza III ) y en informes presentados en esta instancia superior (f. 91, infine, pieza III), dichos estos no refutados ni contrariados por la parte apelante; indiscutiblemente aceptando y admitiendo el recurrente como válidas y eficaces la citación de todos los codemandados. Convalidación y admisión éstas, que el propio actor-recurrente en su escrito de informes acepta (f. 60, pieza III, líneas 27 al 29) al invocar la sentencia del 21 de agosto de 2003 de la Sala de Casación Civil, que señala expresamente los supuestos de esta convalidación, como igual a los que se presentan en autos, y en virtud de la vigencia y aplicación al caso in concreto de los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil; y por demás ejecutando la última parte de la norma en análisis que establece ...el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados… al solicitar de nuevo la parte querellante la citación de los codemandados señalados; para prontamente después, a escasos veintiún (21) días de [su] solicitud de nuevas citaciones, en direcciones nuevas, estas se verificaran casi de inmediato el 23 de abril de 2013, cuando los codemandados HERIBERTO HERNADEZ MARTINEZ y JAIME CAPIELO se dieran por citado ese día, y por su lado HERNANDO VARGAS CAPIELO, en su propio nombre y en el carácter de Presidente de la codemandada SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO C.A., en forma tácita, al presentarse a otorgar poder apud acta. Estos hechos y actuaciones revelan, que al activarse la citación de los codemandados conforme al extracto parcial de la norma contenida en el artículo 228, ejusdem, el 02 de abril de 2013 (f. 40, pieza II) mediante solicitud del demandante, y al darse la citación voluntaria, y tácita, de todos los codemandados en fecha 23 de abril de 2013 (f 45 y 49, pieza II), solo transcurrieron escasamente veintiún (21) días, por lo que las citaciones deben considerarse total y absolutamente válidas Y; ASI SE DECIDE.-

No obstante el inmediato anteriormente advertido criterio, resulta que a todas luces, también las citaciones y el procedimiento deben considerarse validos a la luz de la argumentación concluida por la a quo, cuando señala que en todo caso y en virtud de las citaciones, voluntaria, personal y tácitamente realizadas por los codemandados el 23 de abril de 2013, a los folios 45 y 49, pieza II, quedaron estos citados ese 23 de abril de 2013, aún cuando el día 21 de abril de 2013 hayan vencido los sesenta (60) días para la práctica de la citación de los codemandados Heriberto Hernández Martines y Jaime Capielo, y el procedimiento se haya suspendido por falta de diligencia de la actora hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad con lo establecido en el aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Sólo agrega este Tribunal Superior, que era carga de la parte demandante pedir la citación de todos los codemandados y, aún cuando así lo hizo ▬ al folio 40, pieza II, asumiendo que la citación de Hernando Vargas Capielo y la sociedad mercantil Servicios Navieros Senntro C.A., se había concretado ▬ no obstante, cuando acudieron todos los codemandados en esa fecha del 23 de abril de 2013, a darse por citados, estos deben considerarse a derecho a partir del día de despacho siguiente a este, es decir el 24 de abril de 2013, por lo que la continuación del juicio se debe establecer como válida a partir de tal fecha, así como también válidos y legítimos los actos y lapsos transcurridos hasta la presente fecha Y; ASI SE DECLARA.-

Pensar y actuar distinto, sería por una parte contrariar la doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia sobre la prohibición de reponer causas por formalismos no esenciales, que no hayan vulnerado el derecho a la defensa, ni al debido proceso, y sobre todo, cuando el acto que se considera irrito ha alcanzado el fin propuesto. Por lo demás, reponer la causa indebidamente, cuando se han verificado los actos fundamentales de la defensa de los codemandados como lo son la oposición de cuestiones previas, la contestación al fondo demanda, y el lapso probatorio, en absoluta e inexplicable ausencia de la parte accionante, quien no se apersonó en el juicio desde el 02 de abril de 2013 cuando solicito, a juicio de quien decide, nueva citación de los codemandados, en las nuevas direcciones suministradas, sino hasta el 02 de octubre de ese mismo año, es decir seis (6) meses después de su última actuación y, aún cuando el Tribunal de la Primera Instancia ordeno sistemática y consecutivamente el procedimiento, sin confusión alguna, mas bien aclarándolo y dirigiéndolo acertadamente; por lo que reponer la causa indebidamente ▬ se repite ▬ supone una trasgresión del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el principio de igualdad de las partes, en perjuicio de los codemandados que cumplieron a cabalidad con sus obligaciones, y quienes no merecen que sus actuaciones se vean anuladas, en franca ventaja para el actor, quien estaría en una no proba situación de hilvanar estrategias sobre lo ya actuado y, toda vez, que como ya se dijo la citación de todos los codemandados se había concretado, único requisito necesario para que el juicio continuara y, para que el demandante tuviere la carga de haber ejercitado la acción y las facultades que conlleva, no sin antes estar pendiente de la citación personal o voluntaria de los integrantes del litis consorcio pasivo, de marras; amén de la prohibición para los jueces de abrir de nuevo lapsos y actos cumplidos, estipulado en el artículo 202 Ibidem, y no darse en el presente asunto las excepciones establecidas en dicha norma Y; ASI SE DECIDE.-

En función de lo expuesto, debe necesariamente concluir este Tribunal ad quem, que al establecerse como válidas las citaciones de los codemandados, tal como se ha venido argumentando en este particular; verificadas dichas citaciones voluntaria, personalmente y tácitas el 23 de abril de 2013; se concluye que en consecuencia de ello, deben desecharse los vicios denunciados por la parte recurrente devenido de un negado y señalado desorden procesal o subversión de reglas legales procedimentales, y las trasgresiones a los derechos constitucionales a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso Y; ASI SE DECIDE.-

III.2.- Otra consideración puntual a decidir en el presente asunto, se encuentra referida a la aseveración planteada por la impugnante en relación a la incongruencia en lo decidido en la recurrida y, no observancia de los artículos 138, 142, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, por la comparecencia de la codemandada SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO C.A., sin quien compareciera por ella acreditara el carácter que tenía para ese 23 de abril de 2013 (otorgamiento de poder apud acta), no identificando el funcionario correspondiente al compareciente según los estatutos sociales, como debió hacerlo; considerando primeramente la a quo que las normas del proceso no debían ser relajadas por las partes, para luego validar tales actuaciones; incluso inaplicando la a quo la sanción de inexistencia o nulidad del pretendido poder apud acta, al no exhibir el poderdante y no constatar el funcionario correspondiente el instrumento con el cual pretendió Hernando Vargas Capielo acreditar el carácter con que actúa y se presenta como representante de la entidad mercantil demandada.

A este respecto debe en pocas palabras este Juzgado Superior, considerar la vasta enseñanza que elaboradas doctrinas, literarias como jurisprudenciales, han venido vertiendo en reflexiones sobre el abandono del formalismo no esencial y el tecnicismo legal, en procura de propender a obtener en los juicios una justicia material, accesible, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles; de entender el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin sacrificio de ella por formalismos no esenciales, exigiendo procedimientos simples y eficaces; tal como obligatoriamente deben los jueces observar de los principios y valores contenidos en el artículo 2, 26, 49 y 257, de nuestra Constitución Nacional.

En función de ello, debemos argumentar que en el presente asunto la citación de la entidad mercantil demandada, verificada el 23 de abril de 2013, cumplió su fin útil. Efectivamente, la codemandada aludida acudió oportunamente a oponer cuestiones previas, a contestar el fondo de la demanda y, a promover y evacuar pruebas. Se reitera que no podía la Jueza a quo suspender un juicio hasta que el querellante se le ocurriera venir a instar el proceso, cuando los codemandados voluntaria y personalmente vinieron a darse por citados el 23 de abril de 2013, sin tener restricciones para ello; y la empresa codemandada acudir a otorgar poder apud acta verificándose su citación tácita (f. 49 pieza II)

Pero es que en otro orden de ideas, resulta que tampoco se podría concebir la impugnación de un representante de la sociedad demandada, si el accionante propuso la citación de esa persona natural como representante de esa empresa demandada, concretamente al ciudadano Hernando Vargas Capielo, como sucedió en el caso de autos; a menos que sea esa propia persona ▬ ante quien se propone la citación ▬ la que interponga la cuestión previa correspondiente y se excepcione de tal llamado por no tener el carácter con que se llama al juicio; o en su defecto, la parte demandante lo argumente y traiga a juicio el acta de asamblea que corresponda..

He aquí que este operador de justicia, sugiere que estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado la Teoría de los Actos Propios.

Ya en decisión anterior, este Juzgado Superior ha venido tratando sobre el asunto, cuando inexplicablemente la parte demandante ha venido actuando en el juicio con una sostenida orientación y sentido, propios, para luego de repente desviarse del libreto que le corresponde, y plantear confusamente defensas que evidencian una contrariedad a la forma como ha venido ejerciendo sus argumentos y actuaciones. Así, en decisión Nº 2014-000009, dictada por esta instancia superior del 20 de febrero de 2014, expediente Nº GP31-R-2013-000023, asentó:

“(…)(…) Pero es que resulta también curiosa la denuncia formulada por la parte actora, referida al no pronunciamiento sobre la impugnación a [su] propia cualidad, en contraposición al carácter actoríl con que se ha presentado a todos los actos del proceso. En este sentido se trae a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como la teoría de los actos propios, que comprende una simple idea que a su vez significa el que nadie puede variar de comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro. Inexplicablemente entonces, es para quien aquí decide, que tal argumento sea materia de apelación de la parte actora; cuando además de las razones que anteceden, está la que se aprecia de la presentación de la demanda y la asistencia como parte actora del recurrente, que hace posible el inicio, tramitación y culminación del presente juicio, en la primera instancia, para que ahora pueda injustificadamente desdoblarse, solicitando la nulidad de una sentencia porque el Tribunal de la Primera Instancia no se pronuncio sobre una defensa planteada en contra de su cualidad, que es la característica que incluso lo ha facultado como parte actuante en la presente impugnación.
Las conductas procesales adoptadas por las partes deben ser consecuenciales, y revestidas de lógica, esto significa que el acto que sigue al que precede debe y tiene que ser por motivado por el ultimo. En el proceso los actos procesales que se despliegan están unidos homogéneamente desde su inicio hasta su conclusión, por los términos en que la litis fue trabada para determinar el correcto proceder de los actos. La teoría de los actos propios hace un examen en torno al proceder y coherencia de los alegatos explanados por las partes, de manera que otorgarle legitimidad o valor a una conducta o aun acto heterogéneo el cual produce una contradicción entre lo alegado y lo que se pretende, y la contradictoria conducta última del litigante, genera una inconsecuencia que busca modificar los términos en que fue trabada la litis, lo que resulta incomprensible e inaudito, por confuso.

Diversos autores atienden a la defensa del Principio General de la Buena Fe y en función de ello asimilan la Doctrina de los Actos Propios a tal principio y, en este sentido Marcelo J. López Mesa (2009. Bogota. Colombia) en su artículo “La Doctrina de los Actos Propios: Esencia y requisitos de aplicación”, al invocar extractos del texto ”Inaplicabilidad de la doctrina del acto propio a la declaración viciada por falta de libertad y por violencia” de los autores Augusto M Morillo y Rubén S. Stiglitz (2004), aserta:

“(…)(…) la doctrina del acto propio importa una limitación o restricción al ejercicio de una pretensión. Se trata de un impedimento de “hacer valer el derecho que en otros caso podría ejercitar”. Lo obstativo se apoya en la ilicitud material ▬ se infringe el principio de la buena fe ▬ de la conducta ulterior en contradicción con la que precede. Y se trata de un supuesto de ilicitud material que reposa en el hecho de que la conducta incoherente contraría el ordenamiento jurídico, considerado éste inescindiblemente…”

También el autor citado invoca al Juez argentino Adolfo Pilner, en el mismo artículo, página 193, a quien le atribuye las siguientes reflexiones:

[…] el proceso judicial no es un juego en que cada cual puede cambiar de campo según las circunstancias. Cada litigante debe ser leal y consecuente con su fortuna y con el lugar que ocupa en la contienda […] Nadie puede volver sobre sus propios actos sin obrar de mala fe […] Estos preceptos no escritos de nuestro derecho de fondo son[,] sin embargo, el sustrato de la juridicidad moderna luego de fracaso del riguroso positivismo jurídico que reinó en el siglo pasado. Si bien derecho y moralidad tienen campos propios y distintos, no puede concebirse un derecho aplicable por los jueces contrario a la moral, ni una norma jurídica que no contenga un “mínimo de moral” como solía decirse durante los primeros embates contra la rigidez del positivismo”.

En relación a tal teoría de los actos propios la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC.000176 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-451 de fecha 20/05/2010, ha dispuesto lo siguiente:

“(…)(…) Así, en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permiten explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador, sí su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar. Efectivamente, la teoría de los actos propios permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes -observadas inclusive en etapa probatoria-. De tal manera que, sí el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta. (Ver. Midón Marcelo Sebastián, Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, 2008, págs. 265 a 267)…”

Reitera este despacho que constituye una evidente contradicción el que la parte demandante delate tal vicio, que además que por razonamiento lógico no fue promovida tal defensa de fondo por él en virtud de la cualidad activa con que intervine en el asunto, por ese mismo carácter de demandante con que presenta su demanda. No podría el apoderado judicial actuante solicitar sea declarada con lugar tal falta de cualidad, que pudiera recaer en forma negativa sobre la cualidad e interés con que presenta en el litigio, en su grave perjuicio…….”

En el caso concreto, quien decide observa que, del análisis del expediente se da cuenta que la parte demandante presenta su demanda el 19 de diciembre de 2012 (f. 225, pieza I) y, en el propio libelo, folios 09, vto, y 13, cuando demanda a la empresa querellada Servicios Naviero Senntro C.A., lo hace en la persona de su Presidente HERNANDO VARGAS CAPIELO, a quien en su nombre pide sea citada la entidad mercantil demandada. Por si fuera poco, acompaña con su libelo diversas actas de asambleas (f. 173 al 221, pieza I) de donde se desprende el carácter con que presenta el actor a dicho representante de la codemandada; reconociendo, tal como se desprende de la diligencia donde solicita la nueva citación de los codemandados Heriberto Hernández Martínez y Jaime Capielo ▬ y no la de la empresa demandada ▬ que la citación practicada al folio 242, pieza I, en la persona de Hernando Vargas Capielo en representación de la entidad mercantil Servicios Navieros Senntro C.A., fue hecha en forma suficiente, a su satisfacción, que aún cuando no lo señala expresamente así, el no haber insistido en su citación equivale a ello, a juicio de este Tribunal Superior.

Todas estas circunstancias y conductas hacen en este Juzgador, en su contraparte, y en cuanto a la verdad objetiva que consta del expediente, que se desprende de ellas la firme convicción de que la parte actora asumió, proporcionó, como contraparte a la entidad mercantil hartamente mencionada y a Hernando Vargas Capielo como su representante legal, que hace inútil, incluso, la constatación y exhibición adicional, por y ante el funcionario que presenció el poder apud acta, como lo exige el recurrente; verdad procesal esta tan inconstrastable como para que a estas alturas pretenda la parte actora, caprichosamente, cambiar, contrariar la propia conducta asumida por él en el juicio, no siendo coherente ni consecuente con los alegatos y afirmaciones anteriores; modificando transcendentemente la situación procesal, de tal manera que configura su actuación impugnativa y desconocedora del carácter con que demando al ciudadano nombrado, un ilícito material-procesal que infringe el principio de la buena fe con que deben actuar las partes en juicio, que incide negativa e inconvenientemente sobre la instrumentación y finalidad del proceso en si y, el derecho a la defensa de los codemandados y otros principios ▬ como el de lealtad, probidad, igualdad ▬ contemplados en el ordenamiento jurídico; siendo que de tal manera este Juzgador debe impedir tal conducta no adecuada a la buena fe, en obsequio de garantizar la inconmovilidad del ordenamiento jurídico, constitucional y legal, desechando como así lo hace, la solicitud de nulidad del poder apud acta planteado, la incongruencia delatada y, la violación o no observancia de los artículos 138, 142, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera la reposición inútil planteada Y; ASI SE DECIDE.-

III.3.- En atención al principio de Exhaustividad de la sentencia y, aún cuando este Juzgador Superior considera suficiente lo explanado anteriormente para dilucidar la apelación interpuesta. Sin embargo, cree necesario expresar sus argumentos y apreciaciones acerca de la errónea aplicación del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil en que dice el recurrente incurrió la a quo, normativa relativa a los incapaces (personas naturales), y dictamina que Servicios Navieros Senntro C.A., asumió capacidad en el transcurso del juicio, el 25 de abril de 2013, validando las actuaciones desde el 23 de abril del mismo año.
En primer lugar, considera este Juzgador, que tal denuncia es irrelevante e impertinente, poco útil, a los fines últimos de la apelación interpuesta que es lograr la nulidad del otorgamiento del poder apud acta mencionado, la citación de la entidad mercantil codemandada y con ello, la reposición solicitada; apoyado por demás, este aserto, en los argumentos explanados en los particulares anteriores.

Por otro lado, partiendo de la razonable argumentación de la parte recurrente; asintiendo, sin mayor análisis, que efectivamente dicha norma solo aplica a las personas naturales; no obstante existen normas procesales que validan actuaciones de sujetos procesales que se presentan sin poder o con poder defectuoso y, posteriormente ratifican en los autos dichas actuaciones y traen a los autos las documentales pertinentes que habilitan esas facultades; teniendo la carga la contraparte, en todo caso, de impugnar dicho poder en la primera oportunidad, siendo que en el caso in concreto, el actor vino a juicio a subsanar cuestiones previas en fecha 31 de mayo de 2013 (f. 97 al 109, pieza II, expediente Nº GP31-V-2012-000222) ▬ que por notoriedad judicial se trae a los autos ▬ y no manifestó en absoluto en esa primera oportunidad su inconformidad, o impugnación al respecto, admitiendo como buena y legítima la representación de la entidad mercantil codemandada en la persona de Hernando Vargas Capielo; amén de la reiteración acerca de las otras consideraciones supra expuestas en los puntos anteriores relacionados a tal representación. En consecuencia, tal alegato debe desecharse, como se hace Y; ASI SE DECIDE.

III.4.- Todas las situaciones y consideraciones advertidas y argumentadas en los particulares anteriores, tanto de hecho como de derecho, hacen improcedente la apelación interpuesta, por lo que la decisión de la Jueza de la Primera Instancia debe ser confirmada, aún cuando existan otros argumentos asentados en esta decisión, pero que no llegan a ser suficientes para modificar la recurrida Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Robert Sivira Lissir a través de sus apoderados judiciales Amando Manzanilla Matute y Antonio Pinto Rivero, contra la sentencia interlocutoria del 15 de Octubre de 2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la cual se declaro improcedente la petición de reposición de la causa al estado de que transcurriera íntegramente el lapso de Contestación a la demanda, en el expediente Nº GP31-V-2012-000222, contentivo de la acción de Nulidad de Asambleas que intentara la parte apelante en contra de la sociedad mercantil Servicios Navieros Senntro C.A.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria del 15 de Octubre de 2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la cual se declaro improcedente la petición de reposición de la causa al estado de que transcurriera íntegramente el lapso de Contestación a la demanda, en el expediente Nº GP31-V-2012-000222, contentivo de la acción de Nulidad de Asambleas que intentara la parte apelante en contra de la sociedad mercantil Servicios Navieros Senntro C.A.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 12:07 de la mañana. La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs