REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000049
ASUNTO: GP31-R-2013-000033

RECURRENTE: Néstor Astudillo de la Cruz, I.P.S.A. 89.205., apoderado judicial de la ciudadana Juana Bautista Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-9.018.419.-

MOTIVO: APELACION (Contra la sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Noviembre de 2013, dictada por el ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en el expediente GN32-V-2011-000049, en la cual se declararon Sin Lugar las cuestiones previas opuestas y contenidas en los ordinales 3º y 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; promovidas por la parte apelante en el juicio de Reivindicación que intentare el ciudadano Ramón Alfonso Pardo López en su contra).
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: Nº 2014-000020

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por el abogado Néstor Astudillo de la Cruz, en representación de la ciudadana Juana Bautista Hernández; contra la sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Noviembre de 2013, dictada por el ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en el expediente GN32- V-2011-000049., en la cual se declararon Sin Lugar las cuestiones previas opuestas y contenidas en los ordinales 3º y 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; promovidas por la parte apelante en el juicio de Reivindicación que intentare el ciudadano Ramón Alfonso Pardo López en su contra.

En fecha 19 de Diciembre de 2013 (f.49), la secretaria del despacho da cuenta al Juez Superior del recibo del presente expediente al cual se le asigno la nomenclatura Nº GP31-R-2013-000033, y este Tribunal dictó en la misma fecha auto en el cual le dio entrada al mismo, fijándose para el Décimo día (10º) la oportunidad para la presentación de los informes correspondientes conforme lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Marzo de 2014 (f.55) este Tribunal dicta auto fijando el lapso para sentenciar conforme al artículo 521 ejusdem; lapso este que en su ultimo día se difiere el pronunciamiento de la misma por veinte y cinco (25) días continuos (f.56) y conforme al articulo 251, ibidem.

Ahora bien, transcurridos estos últimos, íntegramente, estando dentro del lapso para dictar la presente decisión, el Tribunal Superior lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- Considera este Tribunal Superior que del escrito de informes presentado por la parte recurrente, en fecha 20 de enero de 2014 (f. 51 y 52) se desprenden los siguientes argumentos:

I.1.1.- Indica que el poder otorgado y presentado por el apoderado de la parte demandada no reúne los requisitos formales de los artículos 150 y 151, de la norma adjetiva Civil, al haber un error de identidad en uno de los herederos poderdantes, y que conforme a ellos promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
I.1.2.- Indica que promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10º ejusdem, al existir caducidad de la acción establecida en la ley, por haber transcurrido mas de 24 años en posesión y dominio, en torno al bien inmueble objeto de litigio.
I.1.3.- Asevera que detenta la posesión del bien objeto de litigio, desde el año 2000 sin ser interrumpida a lo largo de trece (13) años, y que tomando como base el articulo 69 de la ley especial de regularización integral de la tenencia de tierra de los asentamientos urbanos o Periurbanos, se perfecciona la prescripción del derecho, y por consecuencia de ellos debe declararse la caducidad de la acción; señalando las probanzas que promovió al respecto.



DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA

I.2.- Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, por el ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas este Circuito Judicial, en el expediente Nº GN32-V-2011-000049, declaro sin lugar las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3º y 10º del articulo 346, opuestas al ciudadano Hugo Alvarado Ochoa (f.71) y; en su dispositiva se declara sin lugar las mismas; señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(…)(…)De autos se desprende, que el poder especial otorgado por el ciudadano RAMÓN ALFONSO PARDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.338.461, a los abogados HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA y GLORIA MILAGRO ALVARADO MUÑOZ, fue ante un funcionario autorizado por la Ley, tal y como se evidencia del Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 25 de Enero de 2011, anotado bajo el Nº 25, Tomo 06 de los libros de autenticaciones; por lo tanto esta juzgadora considera que el referido poder fue otorgado en forma pública y auténtica, por persona capaz y fue otorgado a profesionales del derecho debidamente colegiados, dejando constancia el ciudadano notario (folio 6) que tuvo para su vista y devolución varios poderes de los cuales derivo que el ciudadano RAMON ALFONSO PARDO LOPEZ, antes identificado otorgara en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos MERCEDES SIMONA PARDO ISLA, ALEXIS JESUS PARDO ISLA, EMMA ISABEL PARDO LOPEZ, ERIKA MERCEDES PARDO LOPEZ, MANUEL ALEJANDRO PARDO LOPEZ, BRIAN DAVID CALDWELL PARDO y ALAN MALCOLM CALDWELL PARDO; no pudiendo esta sentenciadora declarar nulo un poder que no fue otorgado por el ciudadano ALAN MALCOLM CALDWELL PARDO, a pesar de estar indicada su cedula con el Nº V-7.254.233 (folio 5) ya que corre al vuelto del dieciséis (16) documental que indica la cedula del mencionado ciudadano como V-7.264.233; no pudiendo otorgársele valor probatorio al oficio Nº RIIE-G-2000-8883-9/197, de fecha 14-11-2013, proveniente de la Oficina del SAIME Puerto Cabello, Dirección de Identificación Civil del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (folio 95); por no demostrar un error en la identificación del ciudadano RAMON ALFONSO PARDO LOPEZ, que fue el otorgante del supra mencionado poder, no obstante se desprende del oficio que el número de cedula V-7.254.233 le corresponde al ciudadano FELIZ QUINTIN MONTENEGRO CEDEÑO, en consecuencia no procede la cuestión previa alegada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-

….OMISIS…

Ahora bien, la parte demandada, consigno como medios probatorios en esta incidencia, las siguientes documentales: 1) Carta de residencia expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión, que corre al folio 81, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio ya que la misma demuestra que la demandada residen la calle Sucre, Casa Nº 7-76 del Municipio Puerto Cabello. 2) Carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Unión-Centro que corre al folio 84; a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que la misma demuestra que la demandada residen la calle Sucre, Casa Nº 7-76, entre calle Santa Bárbara y Carabobo, Parroquia
….OMISIS…

Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. 3) Certificado de residencia en el ámbito geográfico del referido consejo comunal, que corre al folio 85; a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que la misma demuestra que la demandada residen la calle Sucre, Casa Nº 7-76, entre calle Santa Bárbara y Carabobo, Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. 4) Copia de la solicitud por ante el Consejo Comunal (comité de tierra) de Procedimiento Administrativo para la Prescripción Adquisitiva Especial; este Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse simplemente de una solicitud recibida por el Consejo Comunal Unión-Centro de la cual no consta ningún pronunciamiento que ayude a la solución de la presente controversia.
Considera quien decide, que la parte demandada solo demostró el sitio donde reside la demandada JUANA BAUTISTA HERNANDEZ, hecho que no es controvertido en la presente causa, pero no logro demostrar en el transcurso de esta incidencia que haya trascurrido un tiempo fatal que impida se tramite la presente pretensión, pues el derecho propiedad no caduca, en consecuencia no procede la cuestión previa alegada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-

….OMISIS…..

Por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, por la demandada, ya identificada…..”

I.3- En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida, que la a quo dictamino lo siguiente:

I.3.1.- Que no procede la cuestión previa alegada y contenida en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto considera que el poder otorgado por el ciudadano Ramón Alfonso Pardo López a su apoderados judiciales, fue otorgado por persona capaz y ante funcionario autorizado por ley; no pudiendo declararse nulo un poder que no fue otorgado por el ciudadano Alan Malcolm Caldwell Pardo, a pesar de los errores contenidos en el número de cédula de identidad de tal ciudadano, en virtud que el poder fue otorgado por Ramón Alfonso Pardo López en su propio nombre y en nombre y representación de otros, entre los cuales figura el anteriormente mencionado ciudadano.
I.3.2.- Indica el Tribunal a quo que el derecho de propiedad no caduca, en consecuencia no procede la cuestión previa alega y contenida en el artículo 346.10 ejusdem; y que de las actas procesales solo se evidencia que lograron probar el sitio de residencia de la accionante, hecho no controvertido en el proceso, señalando el Tribunal de la causa, a todas estas, que la parte demandada no logro probar que se materializara un termino fatal que impida el ejercicio de la acción propuesta.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1- Declaradas Sin Lugar las cuestiones previas opuestas; recurrida como fue la sentencia que así lo determinó; a manera de ilustración se hace necesario proferir las siguientes notas básicas sobre la institución procesal de que el presente asunto trata. Las cuestiones previas deben entenderse como un medio de defensa contra la acción, fundada en hechos imperativos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. Dichas defensas están codificadas en el artículo 346 de la norma adjetiva civil, en 11 ordinales, de los cuales se harán mención y estudio, específicamente, a las contenidas en los ordinales 3º y 10º.

II.2.- La cuestión previa promovida conforme al ordinal 3º del artículo 346 idem, fue promovida con ocasión de considerar el promovente, que el poder no fue otorgado en forma legal, al identificarse en el mismo a uno de los que menciona el poderdante como actuando en nombre de él, con cédula de identidad que no le correspondía.

Parcamente quiere resaltar este Tribunal Superior, el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil:

La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales […] 3º […] del artículo 346, no tendrá apelación (Resaltado de esta Instancia Superior).

En tal sentido, al ser negada por el propio legislador la apelación contra las decisiones referidas al ordinal 3º del artículo 346 idem, esta Tribunal Superior, debe desechar las argumentaciones vertidas al respecto, considerándolas improcedentes en derecho Y; ASI SE DECIDE.-

II.3.- En cuanto a la apelación opuesta contra la recurrida y en relación al ordinal 10º, del artículo 346 ibidem (caducidad); tenemos: La caducidad es una sanción que el legislador dispuso al accionante por consecuencia de la inercia y negligencia, de este, al momento de intentar la acción fuera del lapso establecido en la norma adjetiva; siendo que en el proceso civil ordinario, tal defensa como lo dispone la norma en comento, debe ser planteada como una cuestión previa.

En el caso en análisis observa quien decide, que de autos se desprende una evidente confusión en el promoverte de la cuestión previa, al confundir la figura de la caducidad y la de la prescripción. Bajo esa orientación anterior tenemos que en el orden procesal existe una clara diferencia entre ambas instituciones como mecanismos de defensa y, en cuanto a los efectos que producen: La caducidad se promueve como una defensa previa y conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; además de constituir una sanción que solo afecta el ejercicio de la acción una vez se consuma el término fatal que la norma dispone. La prescripción es una defensa de fondo o perentoria que se alega al momento de contestar al fondo la demanda y conforme al artículo 361 idem; además de constituir una afectación al derecho subjetivo del que solicita tutela jurisdiccional, en forma extintiva. Otras diferenciaciones en cuanto a la interrupción para la producción de los efectos, consiste en que la primera no puede interrumpirse ni renunciarse, mientras que la segunda si puede interrumpirse y puede renunciarse a ella.
En cuanto a esto la Sala de Casación Civil en su decisión de fecha 07 de Noviembre de 2003 bajo el numero 00652 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche dispuso lo siguiente:

“(…)(…) Mucho se ha discutido en la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente…….”

Observándose plena identidad entre la argumentación básica e introductoria dictada por este Tribunal Superior y, la doctrina que construye y erige la Sala de Casación Civil.

Ahora bien, evidentemente que la caducidad no opera en el presente asunto, por cuanto la naturaleza de la relación jurídica objeto de la causa, no lo permite.

El asunto principal del caso de marras trata sobre una reivindicación, donde el demandante se abroga la propiedad del inmueble en disputa, solicitándole al Tribunal a quo interceda en el convenimiento que debe hacer la demandada en reconocer a la parte accionante como tal (es) y, que le sea devuelto su inmueble o que sea obligada a ello por el Tribunal.

En estos casos como el concreto, lo que solo podría operar es la prescripción del derecho de propiedad, puesto que el derecho no caduca, solo prescribe. Lo que caduca es la acción; siendo por lo que a todas estas, el apelante no pudo nunca aseverar que el derecho caduco por haber transcurrido el tiempo que ellos señalan, No debiendo prosperar en este sentido, tampoco, la apelación interpuesta Y; ASI SE DECIDE.

II.4.- Como corolario de lo expuesto, resulta incuestionable deducir que la Juzgadora de Municipio actuó acertadamente al determinar que no hay elementos probatorios que generen convicción para que las cuestiones previas que se alegan prosperaran; considerándose que la jueza a quo sentencio ajustado a la norma adjetiva civil, y sin observarse violaciones al derecho del debido proceso de la parte apelante; debiendo en consecuencia declararse sin lugar la apelación interpuesta Y; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nestor Astudillo de la Cruz, apoderado judicial de la ciudadana Juana Bautista Hernández, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GN32-V-2011-000049.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial, que declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en los ordinales 3º y 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la recurrente al ciudadano Ramon Alfonso Pardo Lopez

TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 02:05 de la tarde.
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs