REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veintiseis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000078
ASUNTO: GP31-R-2013-000025
RECURRENTE: Paolo A. Gallo C. abogado, I.P.S.A Nº 84.427 actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses.
MOTIVO: APELACION ( Impugnando la sentencia definitiva del 09 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en donde declaro Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Servicios Profesionales y Daño Moral; intentada por la parte recurrente en el expediente Nº GH31-V-2011-000078, contra la Sociedad Mercantil CORFRICAR, S.A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: Nº 2014-000019
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por el abogado Paolo A Gallo C., actuando en su nombre propio y representación, impugnando la sentencia interlocutoria de fecha 09 de julio de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial en el expediente Nº GH31-V-2011-000078. En dicha sentencia definitiva se determinó la improcedencia de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Servicios Profesionales interpuesta por el recurrente contra de la sociedad Mercantil CORFRICAR,S.A (f.198 al 205) y, en su dispositiva se declara Sin Lugar la demanda; toda vez que encontró la Jueza del Primer Grado de conocimiento, que la pretensión había sido decidida en anterior asunto.
En fecha 24 de octubre de 2013 (f. 244), la Secretaria Judicial del Despacho da cuenta al Juez Superior del recibo de dicho expediente Nº GH31-V-2011-000078, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, dictándose en la misma fecha auto en el cual se le dio entrada al mismo, asignándosele la nomenclatura Nº GP31-R-2013-000025; fijándose en fecha 29 de octubre de 2013 la oportunidad para la presentación de los informes correspondientes, conforme lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de diciembre de 2013 (f.246), el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, conforme al artículo 521 ejusdem; lapso este que en su último día se difiere el pronunciamiento de la misma por treinta (30) días continuos (f.247) y conforme al artículo 251 ibidem. Ahora bien, transcurridos estos últimos, íntegramente, estando dentro del lapso para dictar la presente decisión, este Tribunal lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- Este Tribunal Superior deja constancia que la parte apelante no presento escrito de informes en esta instancia. No obstante, Considera este Tribunal Superior que del escrito mediante el cual apela la parte demandante, en fecha 19 de septiembre de 2013 (f.234 al 236); se desprenden los siguientes argumentos:
I.1.1.- Alega que la apelación anticipada no es contraria a derecho, ni menoscaba el derecho a la defensa de los litigantes. En fundamento de ello, transcribe criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional (sentencias: Nº 2595 del 11 de diciembre de 2001 y; del 02 de marzo de 2004, caso: O. Ochoa y otros) y de la Sala Político Administrativa (sentencia Nº 41 del 3 de diciembre de 2004)
I.1.2.- Asevera que el Tribunal a quo al motivar su decisión para declarar improcedente la demanda intentada se base en hechos y elementos que no fueron alegados ni probados, violentando el principio dispositivo supliendo de manera grotesca la defensa de la demandada, desorbitando el thema decidendum.
I.1.3.- Asimismo, alega en función de lo anterior, que la a quo debió decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder suplir argumentos o hechos que no se desprenden expresamente de autos (principio de veracidad), violentando los dispositivos contenidos en los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil.
I.1.4.- De igual manera, argumenta que la parte accionada no dio contestación a la demanda, como tampoco promovió nada que le favoreciera, consumándose así la confesión ficta.
Deja constancia este Tribunal que la parte demandada no presento informes.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
I.2.- Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GH31-V-2011-000078; determinó la improcedencia de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Servicios Profesionales interpuesta por el recurrente contra de la sociedad Mercantil CORFRICAR,S.A (f.198 al 205) y; en su dispositiva se declara sin lugar la demanda toda vez que encontró la Jueza del Primer Grado de conocimiento que la pretensión había sido decidida en anterior asunto; señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(…)(…) entiende esta juzgadora que el abogado accionante pretende el pago doble de sus honorarios profesionales, pues ciertamente cursa por ante este Tribunal expediente No. GH31-V-2009-000017, contentivo de Cobro de Honorarios Profesionales mediante la vía de la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales (No. antiguo 2009-8177), en donde el abogado hoy demandante procedió a demandar por Honorarios Profesionales a la sociedad mercantil Corfricar, C.A, en dicho expediente se dictó sentencia declarando el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas como apoderado judicial en el expediente No. 15.720, contentivo de pretensión por Daños y Perjuicios, incoada por la sociedad mercantil Frigorífico El Superito C.A, contra la sociedad mercantil Corfricar, S.A.
…OMISIS…
Posteriormente, fue intimada la demandada a los fines del pago de las cantidades reclamadas como honorarios profesionales, lo cual ascendía a la suma de Bs. 460.000,00, compareciendo la intimada ejerciendo el derecho de retasa. Por lo que, en la actualidad y por notoriedad judicial esta juzgadora constata que a la fecha el expediente se nombraron retasadores, los cuales presentaron su decisión en fecha 21 de septiembre de 2010, declarando retasados los honorarios profesionales del abogado Paolo Gallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.427, y ordenando a la intimada sociedad mercantil Corfricar S.A, el pago de la suma de Bs. 16.722,78, así como experticia complementaria del fallo, encontrándose en la actualidad en la etapa de la consignación del informe de experticia.
…OMISIS…
De tal manera, que es claro que ya el abogado hoy demandante obtuvo el derecho a percibir sus honorarios profesionales con ocasión de las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo en el expediente […….] que lleva este Tribunal Segundo de Primera Instancia, por lo que resulta absolutamente contrario a derecho, que el abogado Paolo Gallo, pretenda por la vía del cumplimiento de contrato de servicios profesionales obtener un nuevo cobro de honorarios profesionales, con relación a las mismas actuaciones profesionales y contra la misma demandada.
…OMISIS…
Por lo tanto, a juicio de quien hoy decide no es posible considerar que en la presente causa existe confesión ficta de la demandada, cuando la pretensión de la parte actora es contraria a derecho invadiendo incluso la esfera de la cosa juzgada, al pretender un cobro de honorarios profesionales en donde se dan la triple identidad de sujetos, objeto y causa a tenor de lo señalado en el artículo 1395 del Código Civil, razón que hace improcedente la demanda por Cumplimiento de Contrato de Servicios Profesionales, y por ende la improcedencia de la confesión ficta de la demandada al no configurarse los requisitos para su declaratoria. Así, se declara…….”
I.3- En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esta dictamino:
I.3.1- Que el abogado demandante pretende el pago doble de honorarios profesionales, al haber sido dictada sentencia definitiva, a su favor, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuit Judicial, en el expediente No. GH31-V-2009-000017 (No. antiguo 2009-8177), contentivo de Cobro de Honorarios Profesionales mediante la vía de la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, contra la sociedad mercantil Corfricar, C.A; declarándose el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas como apoderado judicial de la demandada en el expediente No. 15.720, contentivo de pretensión por Daños y Perjuicios, incoada por la sociedad mercantil Frigorífico El Superito C.A, contra la sociedad mercantil Corfricar, S.A.; constatando la a quo que en la actualidad y por notoriedad judicial, en el expediente se nombraron retasadores, encontrándose en la actualidad dicho juicio en la etapa de la consignación del informe de experticia.
I.3.2.- Que no existe confesión ficta de la demandada, por cuanto la pretensión de la parte actora es contraria a derecho invadiendo incluso la esfera de la cosa juzgada, al pretender un cobro de honorarios profesionales en donde se dan la triple identidad de: sujetos, objeto y causa, a tenor de lo señalado en el artículo 1395 del Código Civil; todo lo cual hace improcedente la demanda por Cumplimiento de Contrato de Servicios Profesionales, y por ende la improcedencia de la confesión ficta de la demandada al no configurarse los requisitos para su declaratoria; declarando Sin Lugar la demanda en la dispositiva.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II.1.- Al argumentar la Jueza de la Primera Instancia que en el asunto principal que da origen a la sentencia definitiva de la cual recurre el demandante prima la cosa juzgada; debe este Juzgador previo a todo pronunciamiento, ilustrar sobre tal figura, de manera sencilla y orientadora. Así tenemos que: La Cosa Juzgada es una institución jurídica que representa la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad que dimana del ius imperium del organo jurisdiccional que actúa en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y; la Eficacia que se ve traducida en tres (3) aspectos: la inimpugnabilidad, de donde se infiere la imposibilidad de que la sentencia sea revisada por ningún juez cuando ya se han agotado todos los recursos que dé la ley, incluida la invalidación (Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil); la inmutabilidad que nos indica la imposibilidad de que se abra un nuevo juicio sobre el mismo tema ni otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (artículo 273 ejusdem) y; la coercibiidad que se traduce en la eventualidad de ejecución forzosa de la sentencia de condena.
El legislador Civil codifico sustantiva y adjetivamente la Cosa Juzgada en tres normas fundamentales: el artículo 1.395 del Código Civil y, artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
El primer articulo 1.395 del Código Civil esta referido al carácter de presunción legal que el legislador otorgo a la cosa juzgada, interpretándose del mismo que el objeto de lo decido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede o debe constituirse, en el objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso, entre las mismas partes, con el mismo carácter o cualidad, en idéntica causa.
En cuanto al Artículo 272 de la normativa procesal civil, este esta referido a la Cosa Juzgada Formal que tiene por objeto la imposibilidad del juzgador de decidir en torno a una controversia ya decidida, con la excepción de la existencia de algún recurso contra ella o que la ley habilite al efecto. Si observamos el espíritu del legislador, de dicha norma se desprende que la prohibición de decidir recae monopólicamente sobre el juez de la causa que decidió. Pero cuando se señala la existencia de una vía recursiva, se interpreta que la Cosa Juzgada adquiere carácter definitivo e irrevocable una vez es conocido el asunto y decido en instancia superior.
Con relación al artículo 273 ejusdem encontramos que el mismo contiene la Cosa Juzgada Material el cual se refiere a que la decisión definitivamente firme es ley entre las partes, con efectos vinculantes al futuro. De dicha norma se desprende, que lo decidido, una vez transcurra el lapso de impugnabilidad establecido por la ley, adquiere el carácter de inmutabilidad y definitivo, impidiéndose que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia.
II.2.- En igual sentido y al respecto de los efectos de la cosa juzgada previamente expuestos, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 009611 Exp. 02-524 de fecha 18 de Diciembre 2007 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, establece lo siguiente:
“(…)(…) En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del organo jurisdiccional legitimo que ha dictado el fallo en nombre de la Republica y por autoridad de la ley (Ricardo Henríquez la Roche Código de Procedimiento Civil. Tomo II pág. 274). De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de esto el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnabble la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…….”
Observándose plena identidad entre la argumentación básica e introductoria dictada por este Tribunal Superior y, la doctrina que construye y erige la Sala de Casación Civil.
-III-
III.1.- Ahora bien, del caso de marras se observa que el Tribunal a quo determino que la parte accionante, abogado en ejercicio Paolo Gallo, obtuvo mediante sentencia definitiva anterior a la que se recurre la declaratoria del derecho de percibir los Honorarios Profesionales mediante demanda principal de intimación y estimación de Honorarios Profesionales que fue tramitada y determinada en el expediente No. GH31-V-2009-000017 (Asunto antiguo: 2009-8177), que lleva el Tribunal Segundo de Primera Instancia; con ocasión de las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo en el expediente Nº 15.720, contentivo este ultimo de una demanda de daños y perjuicios intentada por el recurrente, en nombre y representación de Corfricar C.A; contra la sociedad mercantil Frigorifico El Superito C.A., [su representada] que curso por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello. Ejercido el derecho de retasa, se ordena a la intimada (sociedad mercantil Corfricar S.A,) el pago de la suma de Bs. 16.722,78, a favor del recurrente, así como la realización de una experticia complementaria del fallo.
Todas estas particularidades fueron constatadas por esta Instancia Superior a través de la notoriedad judicial, y aprovechando las bondades que brinda el ser parte de un Circuito Judicial; por lo que se solicito al Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial el expediente GH31-V-2009-000017, cuyas actas procesales fueron analizadas por este Tribunal Superior Civil, del cual se desprende lo siguiente:
De las actas procesales concernientes al expediente GH31-2009-000017, se desprende la acción que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales incoa el recurrente, contra la empresa Corfricar S.A. por haberla representado en el juicio que por daños y perjuicios, intentó contra la entidad mercantil Frigorífico El Superito C.A., por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, según expediente Nº 15.720. De los folios 117 al 120, pieza I, riela sentencia definitiva que declara el derecho del hoy apelante a percibir honorarios profesionales. De lo folios 129 al 216, pieza I, una vez firme la sentencia definitiva declaratoria del derecho a percibir honorarios profesionales, consta el tramite, defensas y argumentaciones de las partes, en relación a la retasa ordenada y a la constitución del Tribunal Retasador. A los folios 217 al 227 de la pieza I, se observa la decisión del Tribunal Retasador fijando la cantidad de Bs. 16.722,78., más experticia complementaria del fallo; constatándose que el asunto analizado se encuentra en el estado de que la experta juramentada cumpla con la misión encomendada, y proseguir con la ejecución definitiva
III.2.- En este orden de ideas, se puede concluir que ciertamente se da cuenta esta Instancia Superior, que sobre el asunto de marras ya se dictaron las decisiones definitivas que la naturaleza de la acción impone, firmes por demás, al haber sido consentidas incluso por la parte demandante del entonces, hoy recurrente y; que aún cuando se encuentre en una etapa previa a su ejecución, jurisdiccionalmente la causa ya ha sido decidida, adquiriendo carácter y fuerza de cosa juzgada las decisiones dictadas, por ende surgiendo los efectos de inimpugnabilidad e inmutabilidad, por lo que no puede el actor volver a entablar una nueva demandada en los mismos términos, con iguales sujetos, objeto y causa; la cual fue previamente decidida, no pudiendo exigir nuevamente la tutela de sus derechos ante autoridad judicial alguna.
III.3.- Quiere insistir quien decide, en que, a consecuencia de los dos elementos anteriores, ningún tribunal puede dictar una nueva sentencia en torno a los mismos términos de una litis ya decidida y; no menos importante, que una vez decidida dicha causa la sentencia que se dicta es ley entre las parte, luego de transcurrir el lapso legal y no efectuarse la impugnación de la misma teniendo la consecuencia que lo ya decidido no podrá decidirse en el futuro; por lo cual resulta evidente, que conforme a lo pretendido por el apelante, se estaría provocando la infracción de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, violentándose así el Orden Publico Procesal y el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de la sentencia definitivamente firme, o la Cosa Juzgada Y; ASI SE DECIDE.-
III.4.- Como corolario de lo expuesto resulta incuestionable deducir que la Juzgadora de la primera instancia, actuó acertadamente; al determinar que por que se estaba solicitando la tutela de un derecho ya tutelado, sentenciado con autoridad de cosa juzgada ▬ no solamente formal sino también material ▬, la pretensión de la parte actora resultaba indefectiblemente contraria a derecho. Al pretender un cobro de honorarios profesionales en donde se dan la triple identidad de sujetos, objeto y causa, el actor contraviene lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil y los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, resultando a todas luces improcedente la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Servicios Profesionales intenta la parte impugnante y que origina la recurrida, la cual se identifica plenamente con la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales ya decidida y analizada; conllevando ello a la improcedencia de la confesión ficta de la demandada al no configurarse los requisitos para su declaratoria.
Las anteriores consideraciones y argumentaciones expuestas hacen, a juicio de quien decide, que la sentencia recurrida deba ser confirmada y; la apelación intentada debe ser declarada Sin Lugar, como la demanda misma Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Paolo Gallo I.P.S.A 84.427, contra la sentencia definitiva, de fecha 09 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GH31-V-2011-000078.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, que declara Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Servicios Profesionales y Daño Moral, intentada por la parte accionante Paolo A Gallo C. en el expediente Nº GH31-V-2011-000078, contra la Sociedad Mercantil CORFRICAR, S.A.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 01:48 de la tarde
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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