REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veinticinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000222
ASUNTO: GP31-R-2013-000029

PARTE RECURRENTE: Abg. ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, I.PS.A No. 106.043, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT SIVIRA LISSIR, cédula de identidad No. V.- 13.078.180.
EXPEDIENTE: GP31-R-2013-000029
MOTIVO: ANUNCIO DE RECURSO DE CASACION
RESOLUCION: 2014-000018

Visto el escrito de fecha 11 de marzo de 2014 (f. 118 ), suscrito por el abogado ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, I.P.S.A No. 106.043, apoderado judicial del ciudadano ROBERT JOSE SIVIRA LISSIR parte recurrente en el presente juicio, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 06 de marzo de 2014, este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso presentado, observa:

-I-

El Tribunal deja constancia, que el lapso de diferimiento de la publicación del fallo venció el día 05 de marzo de 2014, y siendo que, ese día no hubo despacho en este Tribunal, al publicarse la precitada decisión el día de despacho siguiente a la referida fecha, es decir el 06 de marzo de 2014, siendo dictada la mencionada sentencia dentro del lapso legal; y desde ese día, exclusive, hasta el 24 de marzo de 2014, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho en este Tribunal, para anunciar el recurso de casación, siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.

-II-

II.1.- El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se haya agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.



II.2.- La Jurisprudencia ha venido reiteradamente estableciendo que las sentencias interlocutorias que ordenan o no una reposición, no tienen casación inmediata aún cuando causen un evidente gravamen jurídico, ya que este puede ser reparado en la sentencia definitiva que resuelva el mérito del asunto, reservándose el anuncio de dicho recurso extraordinario para cuando sea ejercitado contra la definitiva; todo ello en virtud del principio de concentración procesal y, para que un solo pronunciamiento decida sobre ambas impugnaciones contra la definitiva y la interlocutoria.

De igual manera, la doctrina científica opina al respecto aceptando en forma generalizada que estas interlocutorias solo tienen casación mediata, que será ejercitado contra la definitiva que dicte el Tribunal de Segunda Instancia que no llegue a subsanar, siquiera indirectamente, el gravamen que produjo la interlocutoria de reposición (vid Ricardo Henríquez La Roche (1995), Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo II. Pág. 510).

No obstante lo anterior, merece la pena mencionar que ha sido consecuente tanto la doctrina jurisprudencial como la científica, en establecer una excepción a tal aserto, es decir que solo tendrán casación inmediata las interlocutorias denominadas como sentencias definitivas formales o sea, aquéllas dictadas en la oportunidad y en lugar de las definitivas de fondo, y que tienen la virtualidad de anular sentencias de fondo.


II.3.- En apoyo de las consideraciones anteriores citamos extractos de diversas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia de las cuales se transcribe:
Se recurre en la presente oportunidad contra el fallo de un Juzgado Superior que, conociendo en apelación, negó mediante sentencia interlocutoria la reposición de la causa, al estado de notificación para la reanudación de la misma. Planteadas así las cosas, esta Sala precisa examinar la naturaleza de la sentencia cuestionada, haciéndose necesario las subsiguientes apreciaciones : 1) El fallo recurrido tiene claramente la característica de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, sino que decide sobre la solicitud de reposición. 2) No puede decirse que el fallo en cuestión pone fin a la presente causa, vista la índole de la declaratoria que es la continuación del juicio en el Tribunal de Primera Instancia.3) En caso de producirse un gravamen, este podrá o no ser reparado en la definitiva, no siendo admisible de inmediato el recurso de casación. 4) En cuanto al principio de la concentración procesal, este tipo de sentencias tienen recurso de casación diferido, el cual podrá ser planteado en la oportunidad del anuncio en contra de la definitiva. Las anteriores consideraciones se encuentran explanadas de manera diuturna y pacífica en jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Civil, la cual es acogida y al respecto se permite apreciar: Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, existe jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil….” Sentencia Nº 0011 de fecha 17 de febrero de 2000 dictada por la Sala de Casación Social juicio Hugo R. Gómez Fernández Vs Corcoven S.A (extracto tomado del Código de Procedimiento Civil Venezolano comentado de Patrick Baudin (2010-2011) pag. 428).
“… Solo por vía excepcional, las sentencias de reposición tienen casación de inmediato y, esto, cuando se trata de las denominadas por la jurisprudencia de esta Corte, “definitivas formales2 o “interlocutorias formales”… Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1985, dictada por la Sala de Casación Civil (Sala Accidental), reiterada por la Sala de Casación Civil en fecha 19 de junio de 1991, juicio Condominio Edificio Irene Vs. Vilis Vitols Riekstins. (extracto tomado del Código de Procedimiento Civil Venezolano comentado de Patrick Baudin (2010-2011) pag. 427).

II.4.- Ahora bien, en el caso de autos, se trata de una decisión dictada por este Tribunal Superior mediante el cual se decide confirmar la negativa de reposición que fue planteada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en virtud de considerar este Juzgador que además que los motivos por los cuales se solicita la reposición no son correctos en virtud de las citaciones válidas de los codemandados; de igual en manera en virtud de la participación (convalidatoria) en el juicio de la parte demandante en diversas oportunidades sin haber hecho reclamo alguno y; del largo tiempo ausente sin ningún motivo en que incurrió la parte accionante; en definitiva una decisión ▬se insiste▬ que confirma la negativa de reposición, que reúne las características inferidas de los criterios jurisprudenciales y científicos anteriormente analizados, que solo aceptan una casación mediata, que sólo se permite interponer en el momento de ejercer, si fuera el caso, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva; por lo que, en fuerzas de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior concluye que la sentencia contra la cual se recurre, al tratarse de una negativa de reposición de causa, que no pone fin al juicio principal ni impide su continuación, no admite recurso de casación inmediato, razón por la cual debe declararse inadmisible, Y; ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:



PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, apoderado judicial del ciudadano ROBERT JOSE SIVIRA LISSIR, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 06 de marzo de 2014, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Robert Sivira Lissir, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de Octubre de 2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la cual se declaro improcedente la petición de reposición de la causa al estado de que transcurriera íntegramente el lapso de Contestación a la demanda, en el expediente Nº GP31-V-2012-000222, contentivo de la acción de Nulidad de Asambleas que intentara la parte apelante en contra de la sociedad mercantil Servicios Navieros Senntro C.A.

SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 01:58 de la tarde.
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ


REPH/mvrs