REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veinticuatro de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000217
ASUNTO: GP31-R-2013-000031
Recurrente: Arcángelo Morales Medina titular de la cédula de identidad Nº 6.135.976., en representación de la entidad mercantil Transporte Cabotaje C.A., representado judicialmente por los abogados en ejercicio Rayda Giralda Riera Lizardo, Edgar Darío Núñez Alcántara, I.P.S.A. Nos. 48.867, 14.006, entre otros.-
Motivo: APELACION (Contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de Noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-V-2013-000217, que declara inadmisible la Demanda Mero Declarativa sobre la naturaleza temporal de la relación arrendaticia, intentada por el recurrente en contra de las ciudadanas Reina Fiol D’arago (arrendadora) Katharim Milagros de la M. D’ arago Fiol, Marjorie del Coromoto D’arago Fiol y Ghuislaine Maria D’arago Fiol)
Sentencia: DEFINITIVA
Resolución Nº: 2014/000017
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación (f. 55) que intentara el ciudadano Arcángelo Morales Medina, en representación de la entidad mercantil Transporte Cabotaje C.A., representado Judicialmente por los abogados en ejercicio Rayda Giralda Rierda Lizardo y Edgar Darío Núñez Alcántara, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-V-2013-000217, donde se declarara inadmisible la demanda Mero Declarativa sobre la naturaleza temporal de la relación arrendaticia, intentada por el recurrente en contra de las ciudadanas Reina Fiol D’arago, Katharim Milagros de la M. D’ arago Fiol, Marjorie del Coromoto D’arago Fiol y Ghuislaine Maria D’arago Fiol)
Recibido el 26 de noviembre de 2013 el expediente identificado proveniente del Tribunal a quo, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta Alzada, en la misma fecha se le dio entrada al presente asunto mediante auto que riela al folio 63, bajo el expediente Nº GP31-R-2013-000031; fijándose para el décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para presentar los correspondientes informes conforme lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de enero de 2014, la parte apelante presenta escrito contentivo de informes (f. 65 al 73) y; al folio 75, se apertura el lapso para presentar las observaciones a los informes presentados, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 519 ibidem; no acudiendo persona alguna a tales efectos.
En fecha 20/02/2014 (f.77), este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia conforme a lo estipulado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y, conforme al artículo 251, ibidem, al folio 78, se difiere la publicación de la misma mediante auto motivado y; estando dentro del lapso para decidir conforme lo establecido en el artículo supra inmediato mencionado, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- Considera este Tribunal Superior, que la parte recurrente en el escrito presentado el 07 de enero de 2014 (f.65 al 73) motiva su apelación en los siguientes alegatos:
I.1.1- Que la demanda que intenta se refiere a una acción mero-declarativa sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento, que le une con las codemandadas.
I.1.2- Que en función de dicha interposición, solicitó al a quo le declarase: Si la relación arrendaticia entre las partes es tiempo a determinado o indeterminado, como asegura; cual es el régimen aplicable o sea, si el contrato estaría regido por las normas especiales de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o del derecho civil o común.
I.1.3- Que en virtud de que existe una contraposición de criterios a aplicar en torno a la temporalidad del contrato y el régimen aplicable al vínculo jurídico aludido, de los cuales depende la negación o reconocimiento de derechos y obligaciones, entre las partes; originando tal situación un conflicto de intereses entre ellas; es lo que justifica la intervención del Estado para dilucidarlo, e indicar a las partes sus derechos y obligaciones contractuales.
I.1.4.- Que la Jueza de la recurrida incurre en errónea interpretación del tema fáctico y, por ello, la sentencia impugnada incurre en los vicios de falsa aplicación (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; desviación ideológica (indicación de objetivos en el petitorio con pretensiones falsas); menoscabo del derecho de acceso a la justicia y al principio pro actione.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
I.1- En fecha 11 de Noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial al dictar la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, asentó lo siguiente:
“(…)(…) En tal sentido, a través de la acción mero declarativa pretende el demandante se le declare: 1) Que la relación arrendaticia entre TRANSPORTE CABOTAJE C.A y la ciudadana Reina Fiol de Durango, con ocasión de un lote de terreno es a tiempo indeterminado. 2) Como consecuencia de lo antes establecido, el objeto del contrato es un terreno y el carácter del mismo es a tiempo indeterminado, por ende excluido de la ley especial arrendaticia, y en consecuencia, no le es aplicable y por ende no existe en la actualidad un lapso de prorroga legal transcurriendo en esa relación inquilinaria. 3) Que como consecuencia de lo peticionado, la relación arrendaticia incluye los derechos y obligaciones que como tal corresponde a las pretensas propietarias. Solicita medida cautelar innominada en el sentido que se autorice al ente mercantil TRANSPORTE CABOTAJE C.A, a ocupar en su carácter de inquilina, el inmueble arrendado hasta tanto se decida la presente acción.
OMISIS
En el caso de autos, es evidente que lo pretendido por la parte actora puede ser tramitado mediante la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre las arrendadoras y la arrendataria, es decir, las acciones que derivan de la relación arrendaticia, cuya existencia como la misma parte actora señaló, no se encuentra en discusión, ya que tanto la actora como las demandadas han reconocido que la relación que las une deriva de un contrato de arrendamiento, de allí que no se encuentra desconocida la cualidad de arrendataria por parte de la actora, lo que ya contraviene la solicitud de la medida innominada.
OMISIS
Aunado a esto, la parte actora no sólo pretende que se declare que el contrato de arrendamiento es de naturaleza indeterminada, sino también que se le declare que no se encuentra dentro de los supuestos de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y sus instituciones como la prorroga legal, y más aún, que tampoco la rige el Código Civil, lo cual, como ya se explicó debe ser establecido en un juicio contencioso que se presente eventualmente entre las partes bien por resolución, o por cumplimiento de contrato, acciones estas que si bien se sustancian y deciden conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también se encuentran regidas por el Código Civil, por el derecho común, sin que pueda esta juzgadora mediante la acción mero declarativa establecer que la parte actora está exenta de la aplicación de algún régimen jurídico, esto sería tanto como excepcionar a alguien de un juicio eventual por no existir en la ley una norma que regule su caso concreto, por lo que, a juicio de esta juzgadora declarar con lugar la pretensión de existencia de un contrato a tiempo indeterminado y la exclusión de la ley especial, y de la institución de la prorroga legal, mediante la acción de certeza, implicaría la preconstitución de una prueba para un eventual juicio derivado del contrato de arrendamiento; sin que la ausencia de tal declaración, cause un daño al demandante.
OMISIS
Por lo tanto, pudiendo la parte actora obtener la satisfacción completa de su interés en una acción distinta a esta, y al no configurarse un daño o perjuicio si no es declarada la situación libelada que pretende la actora, la presente acción mero declarativa deviene en inadmisible de conformidad con el artículo 16 en concordancia con el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…….”
I.2- En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esta dictamino:
I.2.1.- Que lo pretendido por la parte actora puede ser tramitado mediante la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre las arrendadoras y la arrendataria, es decir, las acciones que derivan de la relación arrendaticia.
I.2.2.- Que las pretensiones que solicita el actor sean declaradas (naturaleza indeterminada del contrato, que la relación contractual no se encuentra regulada la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sus instituciones como la prorroga legal; y más aún, que tampoco la rige el Código Civil) deben ser establecidas en un juicio contencioso, que se presente eventualmente entre las partes, bien por resolución o por cumplimiento de contrato; acciones que se sustancian y deciden conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o por las normas regidas por el Código Civil o derecho común.
I.2.3.- Que la parte actora al pretender estar exenta de la aplicación de algún régimen jurídico, eso sería tanto como excepcionar a alguien de un juicio eventual, por no existir en la ley una norma que regule su caso concreto, siendo que a juicio de la juzgadora de la Primera Instancia, declarar con lugar la pretensión intentada con todas sus peticiones ( existencia de un contrato a tiempo indeterminado y la exclusión de la ley especial y, de la institución de la prorroga legal) mediante la acción de certeza presentada, implicaría la preconstitución de una prueba para un eventual juicio derivado del contrato de arrendamiento; sin que la ausencia de tal declaración, cause un daño al demandante.
I.2.4.- Que, por cuanto la parte actora puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción distinta a la incoada, y al no configurarse un daño o perjuicio si no es declarada la situación libelada que pretende la actora; la acción mero declarativa presentada deviene en inadmisible de conformidad con el artículo 16 en concordancia con el artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta a juicio de quien sentencia, que en el presente asunto la litis se traba conforme a los términos que anteceden y, en función de ello este Tribunal Superior al decidir observa:
II.1.- De las acciones mero declarativas, ya desde la vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil al hoy vigente, en interpretación de lo contenido en su artículo 14, por allá por lo años sesenta, la jurisprudencia y la doctrina científica, analizando incluso no solo la doctrina nacional ▬ capitaneada esta por el Maestro Luís Loreto ▬ sino también la extranjera; había venido delineando algunas características sobre las acciones mero declarativas o de mera certeza propendiendo sobre dicha norma (artículo 14 ejusdem) no solo la génesis o fundamento de la existencia de tales acciones en materia civil, sino también, en materia mercantil, laboral, etc., pero siempre debiendo tener en cuenta el Juez que las conozca, el deber de impedir aquéllas acciones ligeras e infundadas o para la preconstitución de una prueba o, que contenga una incertidumbre artificiosamente creada.
En líneas generales se aceptaba que además del interés como condición para la existencia de la acción de mera declaración, interés actual, salvo previsión legal, que a veces pudiera ser futuro o eventual; en ese interés siempre debería prevalecer la aspiración patente de remediar el daño de una incertidumbre de derecho y, que esa ”incertidumbre de derecho o jurídica” constituiría la base de toda demanda o acción de esa naturaleza. Así, Hugo Alsina, tratadista argentino, tal como lo refiere el Dr. Manuel Matos Romero (72) en su ensayo denominado Las Acciones “Declarativas” o “Mero-Declarativas” en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela, nos explica sobre la procedencia de este tipo de acciones y argumenta que, depende de: a) un estado de incertidumbre sobre la existencia o interpretación de una relación jurídica; b) que esa incertidumbre pueda ocasionar un perjuicio al actor y; c) que éste no tenga otro medio legal para hacer cesar la incertidumbre.
El Código de Procedimiento Civil vigente (1985-1987) acaba con la ausencia de regulación legislativa de tal instituto y en su artículo 16, el legislador sanciona la creación de la acción mero declarativa, nutrida de las particularidades esbozadas supra; las cuales se reflejaron en la Exposición de Motivos y Proyecto del Código de Procedimiento Civil, presentada ante el extinto Congreso Nacional de la República de Venezuela en 1975, de la cual se extrae su norte y sentido, y así se transcribe:
“(…)(…) Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que ese interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica […….] Sin embargo, a fin de no dejar la interpretación jurisprudencial el alcance de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente…….” (Extractos de la Investigación titulada “LA ACCIÓN MERODECLARATIVA EN VENEZUELA” de Manuel Espinoza Melet. 36 Anuario. Volumen 34, Año 2011. ISSN 1316-5852, pág. 43)
En función de la norma procesal vigente, en comento, se han venido tejiendo diversos criterios y argumentaciones (literarias y jurisprudenciales) acerca de las características, requisitos y objeto, de este tipo de acciones mero declarativas o de mera certeza, entre los cuales se pueden citar; como objeto: El Declarar la inexistencia o no de un derecho subjetivo; el de Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica y; el de constatar la existencia o no de una situación jurídica (vid Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero/Juicio Carlos Luís Santos Vs. Sindicato Unión Obrera del Puerto de la Guaira) y; como requisitos: la incertidumbre, el Interés, la legitimación en la causa y, el que no se obtenga la satisfacción completa del interés mediante una acción diferente. (vid. Sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2001, Nº 956; de fecha 22 de julio de 2008, Nº 1193; Sala de Casación Civil: de fecha 11/12/1991, juicio Matilde Elena Pineda de Morgado Vs. Jesús Rafael Rodríguez Torres, exp. 90-0275; de fecha 12/12/1988, juicio Sergio Fernández Quirch Vs. Alejandro Eugenio Trujillo Pérez; de fecha 26 de julio de 2002, Nº 323; de fecha 19 de junio de 2006, Nº 419).
II.2.- Ahora bien, consiste la tarea de este Juzgador, en el deber de estudiar el petitorio de la parte actora y lo decidido por la a quo al inadmitir la acción propuesta, a la luz de los requisitos y objeto, que constituyen la esencia de las acciones mero declarativas o de mera certeza, señalados por las doctrinas (científicas y jurisprudenciales) analizadas supra.
En ese sentido tenemos que: La parte actora argumenta en su libelo, una incertidumbre de derecho o jurídica, al establecer que existe una contraposición de criterios entre las partes que propone como sujetos procesales en la acción intentada, en torno a la relación contractual arrendaticia entre partes y; su temporalidad y régimen aplicable a dicha relación. De dicha incertidumbre hace depender la negación o reconocimiento de derechos y obligaciones, entre los contratantes, que genera un conflicto de intereses; permitiéndole esta vía la definición y claridad para ambas partes, acerca de la posible acción que podrían incoar las partes para resolver el conflicto, que tiene visos de actualidad dado el material probatorio que aportó en autos; así como si resultaría aconsejable no plantear conflicto alguno y resolver de manera consensuada el conflicto de intereses.
Observa este Tribunal como categóricamente el asunto que plantea la demandante, sobreviene de comunicaciones que las codemandadas le notificaron, donde les plantea tanto el reconocimiento de su derecho preferente como arrendataria para adquirir el inmueble por ella ocupado; y la ratificación de haberle notificado, con anterioridad, su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento de marras y, el estado de prórroga legal que le dicen esta corriendo a la fecha de dichas comunicaciones (f. 37 al 46). Todo ello en contraste con la naturaleza del inmueble ▬ urbano sin construcciones ▬ y la naturaleza verbal del mencionado contrato.
En función de ello, plantea la a quo que la satisfacción del interés que arguye la actora, solo puede ser satisfecho totalmente con el ejercicio o bien de una demanda de resolución de contrato o de cumplimiento de contrato; toda vez que no observó de autos elemento alguno distinto a la implicación de que su resolución pueda servir como la preconstitución de una prueba para un eventual juicio derivado del contrato de arrendamiento; por lo que considera que la acción intentada deviene en inadmisible, sin que la ausencia de tal declaración cause un daño al demandante.
II.3.- Analizados en concreto tales argumentos, se concluye que: Cumple la pretensión de la parte actora con los elementos que comprende el objeto de las acciones mero-declarativas, que se establecieron en el punto II.1. Vale decir; en el libelo se pretende el que se precise la existencia y alcance de una relación jurídica, en este caso, contractual arrendaticia, entre la demandante y las personas a quienes se demanda. Se le exige al Tribunal de la causa que con los elementos de autos y los demás que produzcan las partes en el desarrollo del mismo, declare la naturaleza del contrato inter partes, el régimen legal aplicable, y con ello los derechos y obligaciones de ley, en virtud de la condición o situación jurídica que sea declarada. Dando por entendido que la a quo, de manera alguna esta obligada a declarar Con Lugar la demandada, por el simple ejercicio de la acción intentada.
II.4.- En relación a los requisitos de admisibilidad de la acción; efectivamente, de autos se confirma el interés para actuar que reposa en la demandante. Un interés actual y reconocido por la Jueza de la Primera Instancia; así como presente en autos la legitimación de la accionante para intentar la presente acción, devenida también de la presunta cualidad de arrendataria del inmueble en cuestión que se desprende de los elementos que reposan en autos como emanados [presuntamente] de la parte querellada.
Estos elementos, *interés y legitimación*, que no ameritan mayor análisis toda vez que la Jueza de primer grado los considera constatados, tal como lo interpreta este Juzgador de la decisión impetrada; se reiteran cumplidos en la demanda intentada Y; ASI SE DECIDE.-
Con ocasión del elemento de la incertidumbre que como necesario tiene que existir en acciones de la presente naturaleza, ciertamente también se considera existente en el presente asunto. Ella, a juicio de quien decide, se encuentra plasmada en forma satisfactoria al presentarse como generada por la contradicción que las documentales producidas expiden, que constituyen a juicio de este Operador de Justicia, hechos presuntamente realizados por la parte demandada encaminados a un presunto desconocimiento de derechos de la parte actora, que supuestamente contrasta con la naturaleza contractual argumentada y, la propia naturaleza del inmueble arrendado. Hechos y contradicciones estas, que indefectiblemente pueden ser materia de dilucidación judicial previa, mediante la presente acción, en caso de ser cubierto todos los requisitos de admisión establecidos en el ya analizado artículo 16 de la norma adjetiva civil.
III
III.1.- Mención particular merece el requisito de admisibilidad, que consiste en que no se pueda obtener la satisfacción completa del interés mediante una acción diferente. Como se señalo anteriormente, este requisito fue declarado existente por la a quo, para decretar la inadmisiblidad de la acción; al suponer la Jueza de primer grado que existe la acción de cumplimiento o de resolución de contrato, en conjunción al supuesto de utilidad probatoria previa, de la resolución definitiva que se dictare.
A juicio de quien decide, la argumentación utilizada fue una consideración objetiva del asunto y no particular y concreta al caso en análisis. Ciertamente, el requisito de que no exista una acción distinta a la mero-declarativa capaz de generar satisfacción completa del interés del demandante, debe producirse en forma clara y directa. ¿Para que intentar una declaratoria del derecho de propiedad de un inmueble frente a un poseedor, si existe una acción para reivindicar y recuperar la propiedad de un inmueble? Esto debe interpretarse armónica y sencillamente con el hecho cierto, que el asunto en concreto no tiene una acción directa y accesible, que pueda ser ejercitada por quien no tiene ni interés o legitimación, ni obligación de hacerlo; o en otras palabras, teniendo varias acciones, cual de ellas intentar que pueda acabar con la incertidumbre de cual debe ser la correctamente útil y legal.
En el caso de marras, la parte actora frente a la relación arrendaticia que pide sea despejada la incertidumbre que dice le genero la parte accionada, ha definido y manifestado que necesita del pronunciamiento solicitado a los fines de resolver la incertidumbre ilustrada, con sus pormenores, derechos y facultades; infiriendo de ello quien juzga así como del libelo, que de autos no se desprende la petición sobre ningún cumplimento contractual, por lo que la acción intentada no trata de perseguir el cumplimiento de una obligación, ni se intenta tendiendo a una prestación en particular. No se pretende que se obligue a los demandados a que no se perturbe la posesión; sino que lo que se interpreta que persigue quien acciona, es tratar de afirmar la voluntad de la ley en el presente caso in concreto. A la par, esto también se conjuga, con la negativa expresa del actor en tener intención alguna de accionar una resolución del contrato.
Por otro lado, resulta pues, que por el hecho simple de haberse intentado una acción mero-declarativa, nadie, ni siquiera el juez que recibe la causa puede presuponer que la resolución definitiva va a ser Con Lugar y que por ende, va a ser destinada a preconstituir una prueba; a menos que resulte de autos en forma grosera y evidente tal circunstancia, que no es el caso in concreto. Nadie, en forma incontrastable se reitera, puede dar por entendido que el resultado de una acción, ni siquiera de esta naturaleza, va a ser positivo; más aún, cuando se trata de un juicio ordinario como el nuestro, con múltiples actos procesales, en donde debe citarse a la parte demandada, no pudiendo suponerse cual conducta argumentativa y probatoria van a desplegar las partes en el juicio, que sean suficientes para producir la victoria en el asunto.
En función de los argumentos expuestos, entonces, no observa esta instancia superior que la incertidumbre que dice la parte actora tiene sobre el asunto planteado tenga una acción directa que satisfaga completamente el interés de la demandante de autos, tal como fue planteado el caso en concreto; ni presupone la demanda y sus resultas una preconstitución de prueba. Por el contrario, resulta en principio para este Juzgador que la ausencia de elementos evidentes para decretar la inadmisibilidad de la acción, nos informa el deber de garantizar el principio pro actione y el derecho de accionar de la parte demandante y, con ello admitir la presente acción; sin que por ello deba presuponerse que su admisión, garantice un resultado favorable en la sentencia que ha de recaer en el juicio respetivo Y; ASI SE DECIDE.-
III.2.- Comprende igualmente el auto apelado la decisión concreta sobre la negativa a la medida cautelar decretada.
Ahora bien, en modo alguno la recurrente manifiesta en sus informes, disconformidad con esa particular decisión adoptada, que forma parte del auto apelado. No obstante ello, al haberse apelado en forma genérica (f. 55) debe este Tribunal expresar su total acuerdo con la negativa resuelta por la a quo, al respecto de la media cautelar solicitada; toda vez que como lo advierte la Jueza de la primera instancia, se desprende de autos que ambas partes han reconocido que la relación que las une deriva de un contrato de arrendamiento, de allí que no se encuentra desconocida la cualidad de arrendataria de la actora; circunstancias y hechos que presuponen, además, la posesión uso y goce del inmueble de marras en manos de la parte actora, lo que contraviene la solicitud de la medida innominada; por lo que debe confirmarse la negativa de solicitud de cautelar que se pide, dejando a salvo el derecho de la recurrente a solicitarla en nueva oportunidad, si se cuenta con elementos suficientes para ello Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Arcángelo Morales Medina, en representación de la entidad mercantil Transporte Cabotaje C.A, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Rayda Giralda Riera Lizardo, Edgar Darío Núñez Alcántara, todos identificados en autos.
SEGUNDO: Se Revoca la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 11 de noviembre de 2013, donde se declara inadmisible la Demanda Mero Declarativa sobre la naturaleza temporal de la relación arrendaticia, intentada por el recurrente en contra de las ciudadanas Reina Fiol D’arago (arrendadora) Katharim Milagros de la M. D’ arago Fiol, Marjorie del Coromoto D’arago Fiol y Ghuislaine Maria D’arago Fiol, tramitada por dicho Tribunal conforme al expediente Nº GP31-V-2013-000217
TERCERO: Se insta a la Jueza A-quo a ADMITIR la Demanda Mero Declarativa sobre la naturaleza temporal de la relación arrendaticia, intentada por el recurrente en contra de las ciudadanas Reina Fiol D’arago (arrendadora) Katharim Milagros de la M. D’ arago Fiol, Marjorie del Coromoto D’arago Fiol y Ghuislaine Maria D’arago Fiol.
CUARTO: Se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Líbrese Oficio al Juzgado “a quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio Superior
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 10:48 de la mañana.
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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