REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veinticuatro de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-H-2013-000005
ASUNTO: GP31-H-2013-000005
CONSULTA OBLIGATORIA: Sobre la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, recaída en la Solicitud de Interdicción Civil instada por la ciudadana JUANA PEREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V.- 7.172.230, asistida por la abogada ROSIBEL CHIRINOS, IPSA No. 75.895, expediente Nº GH31-S-2006-000003, donde se decretó la Interdicción definitiva de la ciudadana NELLY MARGARITA SANCHEZ PEREZ, cédula de identidad No. V.- 17.822.207.- Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
ASUNTO: GH31-S-2006-000003 (Asunto antiguo: 2006-7623)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No.: 2014-000016
Recibe este Tribunal Superior el expediente No. GH31-S-2006-000003 (Asunto antiguo: 2006-7623) remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el cual se dicto sentencia definitiva donde se decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana NELLY MARGARITA SANCHEZ PEREZ, en virtud de solicitud propuesta por la ciudadana JUANA PEREZ DE SANCHEZ; a los fines que este Tribunal Superior conozca de la Consulta Obligatoria que dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2013, la secretaria del despacho da cuenta al Juez Superior de haber recibido el expediente respectivo (f. 86) y, en la misma fecha, esta Segunda Instancia dicta auto en el cual le dio entrada al expediente bajo el No. GH31-H-2013-000005; fijándose en esa misma oportunidad para la presentación de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 87, consta auto donde este Tribunal da por concluido el lapso de informes, y fija el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido y transcurrido el término de ley para sentenciar; conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
I.-1.- Presentada solicitud de interdicción por la ciudadana Juana Pérez De Sánchez, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 09/08/2006 (f. 01 al 02); correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal que remite en consulta.
En su escrito la ciudadana Juana Pérez De Sánchez solicita sea sometido a interdicción civil la ciudadana Nelly Margarita Sánchez Pérez, manifestando que la misma se encuentra en un estado habitual de DEFECTO INTELECTUAL que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, de velarlos y defenderlos. Que la enfermedad le corto el habla, haciéndose permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos en donde se requiere su participación. Acompaña a su solicitud un conjunto de recaudos tales como informes médicos, partidas de estado civil, entre otros.
Por auto de fecha 10/08/2006 (f. 07) la a-quo admite la solicitud de interdicción ordenándose el traslado del Tribunal a la morada de la ciudadana Nelly Margarita Sánchez Pérez; la comparecencia de los parientes y amigos más cercanos de la entredicha a los fines que declaren sobre el asunto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 08 y 09, se evidencia la notificación del Fiscal del Ministerio Público
Al folio 11 y 25, consta auto en donde el Tribunal fija el término para la comparecencia de los ciudadanos CIRO ANGEL SANCHEZ PEREZ, YOLIS MARIA SANCHEZ PEREZ, HILDA AMERICA SANCHEZ PEREZ posteriormente sustituida por LIVIA JOSEFINA SANCHEZ DE COLINA y LEONEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ.
Las resultas de tales actuaciones ordenadas y relacionadas supra, constan a los autos a los folios 26 al 33.
Al folio 34 consta auto en donde el Tribunal a quo ordena la realización de los exámenes correspondientes por un médico especializado a los fines de emitir juicio sobre el estado de salud mental de la entredicha.
A los folios 05 y 42 constan informes médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Hospital Adolfo Prince Lara Puerto Cabello.
A los folios 44 al 46 consta sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en la cual decreta la interdicción provisional de la ciudadana NELLY MARGARITA SANCHEZ PEREZ; manifestando que la mencionada ciudadana presenta un defecto de sus facultadse físicas e intelectuales que la hace incapaz de proveer sobre sus propios intereses; declarándose a la ciudadana JUANA PEREZ DE SANCHEZ, como tutota interina.
Al folio 50, 51, 60 al 66 riela diligencia de la solicitante donde consigna la publicación en el Diario La Costa de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15/05/2007, así como Copia Certificada de la sentencia donde se decreta la interdicción provisional mencionada, debidamente registrada por ante el registro Principal del Estado Carabobo, anotada bajo el No. 30, folios 1 al 2, Protocolo Segundo, Tomo 07.
I.2.- Fijado el resumen anterior sobre las actividades y actos, ocurridos en el presente procedimiento, tiene esta instancia superior la obligación de determinar si el trámite cumplió con todas las fases, requerimientos y actuaciones de ley, suficientes para validar el procedimiento y la decisión definitiva adoptada.
-II-
II.1.- Con tal fin inmediato supra, se establece que, de un análisis exhaustivo que se le hace al expediente se determina que en el presente asunto se cumplieron, a satisfacción de este Tribunal Superior, las formalidades establecidas en la ley en relación a la fase inicial o sumaria del presente procedimiento de interdicción civil, a saber:
II.1.1.- Se constata que el Juez que conoció del presente asunto es el competente por ser el Juez del domicilio del interdictado, conforme lo establecen los artículos 735 y 40 del Código de Procedimiento Civil.
II.1.2.- Se constata que a los folios 08 y 09, se cumplieron las formalidades en cuanto a la notificación fiscal, establecidas en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
II.1.3.- Se observa de autos el cumplimiento de la norma establecida en el artículo 733, ejusdem, referido al examen de los facultativos, cuyas resultas rielan a los folios 05, 41 y 42.
II.1.4.- Se desprende del folio 23 las gestiones realizadas por el Tribunal a-quo a los fines de realizar el interrogatorio de la entredicha, aunque resultando infructuoso por las condiciones de la persona a quien se le solicita sea interdictado, dándose cumplimiento a lo regulado en el artículo 396 del Código Civil y, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
II.1.5.- Se desprende de los folios 26 al 33 los interrogatorios de los cuatro familiares allí mencionados, dándose cumplimiento a lo regulado en el artículo 396 del Código Civil y, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
II.1.6.- Se desprende de los folios 44 al 46, el Decreto de Interdicción Provisional y nombramiento de tutor interino dictado por la Jueza de la Primera Instancia y, la publicación y registro de los mismos, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, artículos 414, 415 y 416 del Código Civil y, artículo 3 de la Ley de Registro Civil.
II.2.- Así también se indica que:
II.2.1. En cuanto a la Legitimación activa, tenemos que la misma recae en la persona de la ciudadana JUANA PEREZ DE SANCHEZ, quien se presenta como madre de la interdictada, carácter éste que deviene del acta de nacimiento que riela al folio 04, a la cual se le concede pleno valor probatorio al reputársele como documento público conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley de Registro Civil, concatenados con el artículo 1357 del Código Civil. De dicha acta se desprende que la interdictada provisional aparece como hija legítima de la tutora interina ciudadana JUANA PEREZ DE SANCHEZ.
Esa relación de filiación, está reforzada por las deposiciones que hacen los ciudadanos CIRO ANGEL SANCHEZ PEREZ, YOLIS MARIA SANCHEZ PEREZ, LIVIA JOSEFINA SANCHEZ DE COLINA y LEONEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ., cuyas deposiciones constan a los folios 26 al 33, quienes se consideran hábiles, y sus declaraciones contestes, confiables y no contradictorios, produciendo en este Juzgador plena convicción de la filiación que se declara entre quien solicita la interdicción y la interdictada y, de la condición de salud o enfermedad corporal, por ellos manifestada.-
Visto lo inmediato anterior, este Tribunal declara el cumplimiento del artículo 395 del Código Civil y; ASI SE DECIDE.-
II.2.2. A los folios 23 consta interrogatorio realizado a la ciudadana NELLY MARGARITA SANCHEZ PEREZ, por la jueza a, desprendiéndose del acta levantada al efecto que la mencionada funcionaria pudo constatar que la entredicha no reacciono ante el interrogatorio formulado, en virtud de estar imposibilitado para el entendimiento, con ocasión de su “condición especial” (Enfermedad).
Esta última condición observada, al relacionarla con el contenido de los folios 26 al 33, donde constan los interrogatorios realizados a los ciudadanos CIRO ANGEL SANCHEZ PEREZ, YOLIS MARIA SANCHEZ PEREZ, LIVIA JOSEFINA SANCHEZ DE COLINA y LEONEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ, deposiciones de las cuales se desprende: A) La declaratoria de ser hermanos (a) de la entredicha; B) Que la ciudadana Nelly Margarita Sanchez Perez, padece de una enfermedad denominada “Meningitis” C) La declaratoria de que la entredicha vive con la ciudadana Juana Pérez De Sánchez, madre de los declarantes.
Resulta pertinente enfatizar como los criterios facultativos que se desprenden de los folios 05, 41 y 42 que constan en los informes médicos suscritos por los médicos Crisantos Guere y Esther Caricote, de los cuales se desprende evaluación y opinión médica sobre la ciudadana NELLY MARGARITA SANCHEZ PEREZ, que determinaron que tal ciudadana presenta retardo mental grave irreversible como consecuencia de una meningitis, la cual no puede valerse por sí misma, ameritando apoyo familiar.
II.3.- Se constata fehacientemente, tal como así deja constancia este Tribunal, que conforme a lo estipulado en el artículo 734 del Código Procedimiento Civil y en cumplimiento del trámite, requisitos y diligencias anteriormente analizadas, se Decretó Interdicción Provisional de la ciudadana NELLY MARGARITA SANCHEZ PEREZ; al comprobar la Jueza que la misma presenta un estado habitual de DEFECTO INTELECTUAL que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, de velarlos y defenderlos; siendo publicado el extracto jurisprudencial y registrado por ante el organismo registral competente tal como consta a los folios 62 al 66, en cumplimiento a lo ordenado en la interlocutoria y en cumplimiento de los artículos 414 y 416 del Código Civil, y artículo 3 de la Ley de Registro Civil, cumpliéndose así con los trámites legales que correspondían Y; ASI SE DECIDE.-
-III-
En cuanto a la fase plenaria, la cual por razones de mejor ilustración y estrategia se definirá en conjunto con el mérito de la consulta de Ley; esta Instancia Superior advierte:
III.1.- En decisión definitiva de fecha 02/05/2011 (f. 74 al 80) la cual es objeto de la presente consulta, se decreta Interdicción Definitiva de la ciudadana NELLY MARGARITA SANCHEZ PEREZ; se mantiene el nombramiento de la tutora interina ciudadana JUANA PÉREZ DE SÁNCHEZ; se ordena registrar y publicar la decisión a los efectos de dar cumplimento a los artículos 414 y 416 del Código Civil y la inscripción que ordena el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Para llegar a su conclusión la jueza de la primera instancia se fundamenta en las declaraciones rendidas por los ciudadanos CIRO ANGEL SANCHEZ PEREZ, YOLIS MARIA SANCHEZ PEREZ, LIVIA JOSEFINA SANCHEZ DE COLINA y LEONEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ (hermanos), las cuales ya este Tribunal analizó y otorgó pleno valor probatorio, el que se reitera.
Por otro lado también la jueza de la primera instancia, juiciosa y acertadamente, analiza los informes médicos presentados por los médicos Crisantos Guere y Esther Caricote, de los cuales se desprende evaluación y opinión médica sobre la ciudadana NELLY MARGARITA SANCHEZ PEREZ, cuyas resultas fueron advertidas y valoradas en el punto II.2.2.-
Tanto de las deposiciones mencionadas como de la entrevista con quien se solicita la interdicción, articuladas a los informes médicos, o viceversa, la jueza a-quo concluyó que las mismas deben ser consideradas como bastantes y suficientes, con plena convicción, a los fines que la pretensión prospere; criterio que comparte esta Superioridad.
III.2.- Haciendo el análisis pormenorizado de todo lo anteriormente señalado, tal como se hizo; este Tribunal considera:
III.2.1. Que se cumplieron los extremos exigidos en los artículos: 40, 131, 132, 733, 734, 735 y 736 del Código de Procedimiento Civil; artículos: 393. 395, 396, 414, 415 y 416 del Código Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
III.2.2. Que fundamentalmente en los informes médicos aportados se entiende que la ciudadana NELLY MARGARITA SANCHEZ PEREZ, padece un estado habitual de DEFECTO INTELECTUAL que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, de velarlos y defenderlos; la cual no puede valerse por sí misma, ameritando apoyo familiar; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil, que viene a constituir a juicio de quien decide un estado de defecto intelectual sobre las facultades cognoscitivas y volitivas (psíquicas, mentales y físicas) de naturaleza grave que la impiden valerse por sí mismo.
III.2.3. Que la entredicha presenta un estado de defecto intelectual, además de grave, habitual, no pasajero ni excepcional.
III.3.- En función de las consideraciones y cumplimientos legales observados supra, este Tribunal Superior, concluye señalando, que el trámite de interdicción civil transitado y la decisión definitiva que lo concluye, son perfectamente válidos; debiendo confirmarse la decisión sometida a consulta obligatoria Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, que declaró con LUGAR la Solicitud de Interdicción interpuesta por la ciudadana JUANA PEREZ DE SANCHEZ, cédula de identidad No V.- 7.172.230, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: FIRME el decreto de INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana NELLY MARGARITA SANCHEZ PEREZ, cédula de identidad No. V.- 17.822.207, al ser demostrado en juicio que se trata de una persona que presenta un estado habitual de DEFECTO INTELECTUAL que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, de velarlos y defenderlos; la cual no puede valerse por sí misma, ameritando apoyo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 734, 735 y 737 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil, debiendo procederse a la designación del TUTOR ORDINARIO O DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 ejusdem, previa designación del respectivo CONSEJO DE TUTELA, en virtud de lo dispuesto en los artículos inmediato anteriormente mencionados, inclusive el artículo 308 ejusdem. De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se le indica a la parte solicitante que deberá proceder a registrar copia de la presente sentencia ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo; manteniéndose como TUTORA INTERINA a la ciudadana JUANA PEREZ DE SANCHEZ, cédula de identidad No V.- 7.172.230 en su condición de madre de la entredicha, hasta tanto se de cumplimiento a lo aquí ordenado.-
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Líbrese Oficio al Juzgado “ a quo”’ informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio Superior
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 10: 31 de la mañana.
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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