REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veintiuno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-H-2013-000004
ASUNTO: GP31-H-2013-000004


CONSULTA OBLIGATORIA: Sobre la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, recaída en la Solicitud de Interdicción Civil instada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PINTO DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V.-4.970.254, asistida por la abogada CARMEN TERESA SAYAGO DE LAMAS, IPSA No.78.410, expediente Nº GH31-S-2003-000002, donde se decretó la Interdicción definitiva de la ciudadana ANA MARGARITA FIGUEROA SEQUERA, cédula de identidad No. V.- 3.896.945.- Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
ASUNTO: GH31-S-2003-000002 (Asunto antiguo: 2003-6916)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No.: 2014-000015

Recibe este Tribunal Superior el expediente No. GH31-S-2003-000002 (Asunto antiguo: 2003-6916) remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el cual se dictó sentencia definitiva donde se decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana ANA MARGARITA FIGUEROA SEQUERA, en virtud de solicitud propuesta por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PINTO DE MENDEZ; a los fines que este Tribunal Superior conozca de la Consulta Obligatoria que dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de noviembre de 2013, la secretaria del despacho da cuenta al Juez Superior de haber recibido el expediente respectivo (f. 83) y, en la misma fecha, se dicta auto en el cual le dio entrada al expediente; fijándose la oportunidad para la presentación de informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 85, consta auto donde este Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 Ejusdem.

Vencido y transcurrido el término de ley para sentenciar; conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

-I-

I.1.- Presentada solicitud de interdicción por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PINTO DE MENDEZ, por ante el Tribunal Distribuidor unipersonal de Primera Instancia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 01/12/2003. (f. 1 al 03). Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal que remite en consulta.

En su escrito la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PINTO DE MENDEZ solicita sea sometida a interdicción civil la ciudadana ANA MARGARITA FIGUEROA SEQUERA, manifestando que la misma padece de un defecto intelectual derivado de un BROTE PSICOTICO Y PSICOSIS ORGANICA. Acompaña a su solicitud un conjunto de recaudos tales como informes médicos, partidas de estado civil, entre otros.

Por auto de fecha 08/12/2003 (f. 09) la a-quo admite la solicitud de interdicción ordenándose el traslado del Tribunal a la residencia de la ciudadana ANA MARGARITA FIGUEROA SEQUERA, a los fines de ser interrogada; la comparecencia de los ciudadanos REINA MAIGUALIDA DE MOLINA, RAMON EDUARDO ILLAS, GERARDO VALDERRAMA y YANETH DE MORENO, a los fines que declaren sobre el asunto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente (f. 28) se ordenó el trasladó y constitución del Tribunal en el domicilio de la entredicha, así como la realización de los exámenes correspondientes por dos (02) médicos especializados a los fines de emitir juicio sobre el estado de salud mental de la entredicha.
Las resultas de tales actuaciones ordenadas y relacionadas supra, constan a los autos a los folios 04, 11 al 13, 15, 16, 17, 52 y 53.
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A los folios 18 al 20 consta sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en la cual decreta la interdicción provisional de la ciudadana ANA MARGARITA FIGUEROA SEQUERA.

Al folio 58 riela diligencia de la solicitante donde consigna Copia Certificada de la Sentencia de Interdicción Provisional protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, donde se da cuenta de la inserción en la oficina de registro civil correspondiente de la anterior decisión, donde se decreta la interdicción provisional mencionada, anotada bajo el No. 10, folios 1 al 7 de los libros respectivos, Protocolo Segundo, Tomo 07 y de la publicación en el Diario Notitarde de la sentencia interlocutoria dictada.

I.2.- Fijado el resumen anterior sobre las actividades y actos, ocurridos en el presente procedimiento, tiene esta instancia superior la obligación de determinar si el trámite cumplió con todas las fases, requerimientos y actuaciones de ley, suficientes para validar el procedimiento y la decisión definitiva adoptada.

-II-

II.1.- Con tal fin inmediato supra, se establece que, de un análisis exhaustivo que se le hace al expediente se determina que en el presente asunto se cumplieron, a satisfacción de este Tribunal Superior, las formalidades establecidas en la ley en relación a la fase inicial o sumaria del presente procedimiento de interdicción civil; a saber:

II.1.1.- Se constata que el Juez que conoció del presente asunto es el competente por ser el Juez del domicilio del interdictado, conforme lo establecen los artículos 735 y 40 del Código de Procedimiento Civil.
II.1.2.- Se constata que a los folios 10 y 17 se cumplieron las formalidades en cuanto a la notificación fiscal, establecidas en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
II.1.3.- Se observa de autos el cumplimiento de la norma establecida en el artículo 733, ejusdem, referido al examen de los facultativos, cuyas resultas rielan a los folios 04, 52 y 53.
II.1.4.- Se desprende de los folios 15 y 16 las gestiones realizadas por el Tribunal a-quo a los fines de realizar el interrogatorio de la interdictada, dándose cumplimiento a lo regulado en el artículo 396 del Código Civil y, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
II.1.5.- Se desprende de los folios 11 al 13 los interrogatorios de los tres amigos allí mencionados, dándose cumplimiento a lo regulado en el artículo 396 del Código Civil y, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
II.1.6.- Se desprende de los folios 18 al 20, el Decreto de Interdicción Provisional y nombramiento de tutor interino dictado por la Jueza de la Primera Instancia y, la publicación y registro de los mismos, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, artículos 414, 415 y 416 del Código Civil y, artículo 3 de la Ley de Registro Civil.

II.2.- Así también se indica que:

II.2.1. En cuanto a la Legitimación activa, tenemos que la misma recae en la persona de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PINTO DE MENDEZ, quien se presenta como amiga de la entredicha, y solicita que el nombramiento de curador recaiga en la persona del ciudadano EDUARDO ANTONIO FIGUEROA SEQUERA, hermano de la entredicha, carácter éste que se evidencia de las actas de defunción de sus padres ciudadanos Ramón Figueroa Guerra y Narcisa Sequera de Figueroa, que rielan a los folios 6 y 7; a las cuales se les concede pleno valor probatorio al reputárseles como documentos públicos conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley de Registro Civil, concatenados con el artículo 1357 del Código Civil. De dichas actas se desprende que la interdictada provisional y el tutor interino aparecen como hijos legítimos de los ciudadanos Ramón Figueroa Guerra y Narcisa Sequera de Figueroa

Esa relación de filiación, está reforzada por las deposiciones que hacen los ciudadanos REINA MAIGUALIDA ILLAS DE MOLINA, RAMON EDUARDO YLLAS GARCIA y GERARDO ANTONIO VALDERRAMA, cuyas deposiciones constan a los folios 11 al 13, quienes se consideran hábiles, y sus declaraciones contestes, confiables y no contradictorios, produciendo en este Juzgador plena convicción de la filiación existente entre el tutor interino y la interdictada y, de la condición de salud o enfermedad corporal, por ellos manifestada.-

Visto lo inmediato anterior, este Tribunal declara el cumplimiento del artículo 395 del Código Civil y; ASI SE DECIDE.-

II.2.2. A los folios 15 y 16 consta interrogatorio realizado a la ciudadana ANA MARGARITA FIGUEROA SEQUERA, por la jueza a quo, desprendiéndose del acta levanta al efecto que la mencionada funcionaria pudo constatar que la entredicha daba respuestas coherentes a las preguntas realizadas, manifestando voluntariamente la interdictada, que en ocasiones aparecía la crisis de la enfermedad diagnosticada, señalando que requiere de la atención de alguien de confianza.

Esta última condición observada, al relacionarla con el contenido de los folios 11 al 13, donde constan los interrogatorios realizados a los ciudadanos REINA MAIGUALIDA ILLAS DE MOLINA, RAMON EDUARDO YLLAS GARCIA y GERARDO ANTONIO VALDERRAMA, deposiciones de las cuales se desprende: A) El conocimiento de trato y comunicación de los deponentes para con la entredicha; B) Como le consta que la ciudadana ANA MARGARITA FIGUEROA SEQUERA, padece de una enfermedad mental; C) Y como les consta que el ciudadano EDUARDO ANTONIO FIGUEROA SEQUERA, es su hermano y quien se ha encargado de ella.

De igual manera, resulta pertinente enfatizar como los criterios facultativos que se desprenden de los folios 04, 52 y 53, que constan en los informes médicos suscritos por los Psiquiatras Dra. Nidia Bolívar y Dr. Julio Zepa Salas, inscritos en el M.S.D.S Nos. 17.236 y 53.064 respectivamente, de los cuales se desprende evaluación y opinión médica sobre la ciudadana ANA MARGARITA FIGUEROA SEQUERA, que determinaron que tal ciudadana presenta cambios de conducta, con antecedentes mentales desde 1991, producto de un brote psicotico.

II.3.- Se constata fehacientemente, tal como así deja constancia este Tribunal, que conforme a lo estipulado en el artículo 734 del Código Procedimiento Civil y en cumplimiento del trámite, requisitos y diligencias anteriormente analizadas, se Decretó Interdicción Provisional de la ciudadana ANA MARGARITA FIGUEROA SEQUERA; al comprobar la Jueza que la misma presenta un defecto intelectual derivado de un BROTE PSICOTICO y (18 al 20); siendo publicado el extracto jurisprudencial y registrado por ante el organismo registral competente tal como consta a los folios 59 al 64, en cumplimiento a lo ordenado en la interlocutoria y en cumplimiento de los artículos 414 y 416 del Código Civil, y artículo 3 de la Ley de Registro Civil, cumpliéndose así con los trámites legales que correspondían Y; ASI SE DECIDE.-
-III-

En cuanto a la fase plenaria, la cual por razones de mejor ilustración y estrategia se definirá en conjunto con el mérito de la consulta de Ley; esta Instancia Superior advierte:

III.1.- En decisión definitiva de fecha 05/11/2013 (f. 76 al 79) la cual es objeto de la presente consulta, se decreta Interdicción Definitiva de la ciudadana ANA MARGARITA FIGUEROA SEQUERA, se mantiene el nombramiento del tutor interino ciudadano EDUARDO ANTONIO FIGUEROA SEQUERA; se ordena registrar y publicar la decisión a los efectos de dar cumplimento a los artículos 414 y 416 del Código Civil y la inscripción que ordena el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil; todo lo cual se cumplió tal como se infiere de los folios 117 al 124.

Para llegar a su conclusión la jueza de la primera instancia se fundamenta en las declaraciones rendidas por los ciudadanos REINA MAIGUALIDA ILLAS DE MOLINA, RAMON EDUARDO YLLAS GARCIA y GERARDO ANTONIO VALDERRAMA (amigos), las cuales ya este Tribunal analizó y otorgó pleno valor probatorio.

Por otro lado también la jueza de la primera instancia, juiciosa y acertadamente, analiza los informes médicos presentados por los Psiquiatras Dra. Nidia Bolívar y Dr. Julio Zepa Salas, cuyas resultas fueron advertidas y valoradas en el punto II.2.2.-

Tanto de las deposiciones mencionadas como de la entrevista con la interdictada, articuladas a los informes médicos, o viceversa, la jueza a-quo concluyó que las mismas deben ser consideradas como bastantes y suficientes, con plena convicción, a los fines que la pretensión prospere; criterio que comparte esta Superioridad.

III.2.- Haciendo el análisis pormenorizado de todo lo anteriormente señalado, tal como se hizo; este Tribunal considera:

III.2.1. Que se cumplieron los extremos exigidos en los artículos: 40, 131, 132, 733, 734, 735 y 736 del Código de Procedimiento Civil; artículos: 393, 395, 396, 414, 415 y 416 del Código Civil; y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
III.2.2. Que fundamentalmente en los informes médicos aportados se entiende que la ciudadana ANA MARGARITA FIGUEROA SEQUERA, padece un defecto intelectual derivado de un BROTE PSICOTICO Y PSICOSIS ORGANICA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil, que viene a constituir a juicio de quien decide un estado de defecto intelectual sobre las facultades cognoscitivas y volitivas (psíquicas, mentales y físicas) de naturaleza grave que la impiden valerse por sí mismo.

III.3.- En función de las consideraciones y cumplimientos legales observados supra, esta Tribunal Superior, concluye señalando, que el trámite de interdicción civil transitado y la decisión definitiva que lo concluye, son perfectamente válidos; debiendo confirmarse la decisión sometida a consulta obligatoria Y; ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, que declaró Con Lugar la Solicitud de Interdicción interpuesta por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PINTO DE MENDEZ, cédula de identidad No V.- 4.970.254, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: FIRME el decreto de INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana ANA MARGARITA FIGUEROA SEQUERA, cédula de identidad No. V.- 3.896.945, al ser demostrado en juicio que se trata de una persona que presenta un defecto intelectual derivado de un BROTE PSICOTICO Y PSICOSIS ORGANICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 734, 735 y 737 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil, debiendo procederse a la designación del TUTOR ORDINARIO O DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 ejusdem, previa designación del respectivo CONSEJO DE TUTELA, en virtud de lo dispuesto en los artículos inmediato anteriormente mencionados, inclusive el artículo 308 ejusdem. De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se le indica a la parte solicitante que deberá proceder a registrar copia de la presente sentencia ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo; manteniéndose como TUTOR INTERINO al ciudadano EDUARDO ANTONIO FIGUEROA SEQUERA, cédula de identidad No V.- 7.153.895, en su condición de hermano de la entredicha, hasta tanto se de cumplimiento a lo aquí ordenado.-

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio Superior


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria


Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 10:53 de la mañana.
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ




REPH/mvrs