REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, trece de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-X-2013-000045
ASUNTO: GP31-R-2014-000001
RECURRENTE: Servicios de Grúas Portuarias, Sergrupor C.A. a través de la abogada Ninfa Díaz, I.P.S.A. Nº 94.840, actuando en su carácter de apoderada judicial de dicha entidad mercantil.
MOTIVO: APELACION (Contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, en la cual se negaron las medidas cautelares de secuestro y embargo; solicitadas por la parte apelante-demandante, en la causa que interpusiera la recurrente contra la sociedad de comercio Almacenadora Fral C.A., que cursa conforme expediente Nº GN32-X-2013-000045, en el Tribunal de Municipio mencionado.)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: Nº 2014/000014
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Servicios de Grúas Portuarias, Sergrupor C.A. a través de su apoderada judicial abogada Ninfa Díaz, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, en la cual se negaron las medidas cautelares de secuestro y embargo; solicitadas por la parte apelante-demandante en la causa que interpusiera la recurrente contra la sociedad de comercio Almacenadora Fral C.A., que cursa conforme expediente Nº GN32-X-2013-000045, en el Tribunal de Municipio mencionado.
En fecha 13 de enero de 2014 (f. 13), la Secretaria del Despacho da cuenta al Juez Superior del recibo del presente expediente al cual se le asigno la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000001, y este Tribunal dictó en la misma fecha auto en el cual le dio entrada al mismo, fijando la oportunidad para la presentación de los informes correspondientes conforme lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para el décimo (10º) de despacho siguiente.
En fecha 29 de enero de 2014, la parte recurrente presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sendo escrito de informes, el cual riela a los folios 15 al 24; fijándose el lapso de ocho (8) días para presentar las observaciones de la contraparte.
Ahora bien, transcurrido íntegramente el lapso fijado para la presentación de observaciones y; estando este Tribunal dentro del lapso para decidir conforme lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- Considera este Tribunal Superior, que la parte recurrente en la diligencia de apelación del 17 de diciembre de 2013 (f. 09) y el escrito de informes presentado el 29 de enero de 2014 (f. 15 al 24) motiva su apelación en los siguientes alegatos:
I.1.1.- Que en la recurrida se incurre en el vicio de ilogicidad e incongruencia omisiva; al basar la negativa de la medida ( de secuestro) observando y analizando erróneamente el Juez a quo, el Decreto Presidencial Nº 602 del 29 de noviembre de 2013, artículo 5.b, partiendo de la errada premisa que el mismo trata de locales comerciales, siendo que la norma solo establece la prohibición de rescindir el contrato de manera unilateral, más no prohíbe el decreto de medida legal prevista en el Código de Procedimiento Civil.
I.1.2.- Que el a quo, al negar la medida (de embargo); se apoya en la existencia de los pagos de los cánones de arrendamiento demandados, consignados ante ese mismo Tribunal, expediente Nº GN32-S-2007-000004, siendo que ese pago es efectuado a una empresa ▬ Polímeros La Elvira C.A. ▬ distinta a la demandante ▬ Servicios de Grúas Portuarias SERGRUPOR C.A. ▬ actual propietaria del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento; no pudiendo hacer valer esas consignaciones en un expediente del cual no es parte; evidenciándose de esa manera la existencia del riesgo de ilusoriedad del fallo.
I.1.3.- Que queda claro que si se cumplieron los requisitos legales para el decreto de las medidas solicitadas, con la finalidad de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Solicitando por último que por cuanto la apelación versa sobre punto de mero derecho, sea aplicado el principio “iura novit curia” y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
I.2.- En fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, al dictar la sentencia interlocutoria impugnada, asentó lo siguiente:
(…)(…)En cuanto a la medida de de Secuestro solicitada sobre el inmueble identificado en el escrito libelar, fundada en el Artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega la medida cautelar solicitada por estar expresamente prohibida la aplicación de medidas de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, todo esto según lo establecido en Articulo 5, ordinal b, del Decreto Nº 602, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Nº 40.305 en fecha 29 de Noviembre del año 2.013, dictado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros…….
omisis
…
Resulta conveniente traer a relucir las bondades de trabajar en un Circuito Judicial, con un sistema automatizado (JURIS 2000), único parar todos los Tribunales que lo conforman. En virtud de ello y por aplicación del principio de notoriedad judicial, este Tribunal al acceder al sistema automatizado, puede dar cuenta que la demandada se encuentra consignando la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.013, del mismo inmueble objeto de la relación arrendaticia en la presente causa, como así lo menciona el consignante-accionado en los escritos contenidos en el expediente Nº GN32-S-2007-000004, que corresponde a este mismo Tribunal Segundo de Municipio, de este Circuito Judicial.
Ahora bien, sin entrar a definir este Juzgador, si las consignaciones fueron extemporáneas o no, y si ellas producen la solvencia o no de la querellada, no obstante si reflejan los escritos de consignación, correspondientes, que se consignaron las cantidades de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por cada canon de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.013, lo que conlleva a pensar en la inexistencia del riesgo de la ilusoriedad del fallo.
Ahora bien, según la Sentencia, Nº 521, de Sala de Casación Social, Ponente Conjuez, Dra. Nora Vásquez de Escobar, de fecha 04 de junio del año 2.004: …
Así las cosas, en el caso que nos ocupa no se evidencian en autos medios probatorios que permitiera evidenciar el cumplimiento de este requisito, es decir el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo judicial o conductas puestas de manifiestos por parte demandada para burlar o desmejorar la efectividad del fallo esperado.
Por lo tanto, si bien se de la evidencia aportada a los autos (contrato de arrendamiento y documento de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio) se configuran para dar por cumplido el requisito del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en cuanto a la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), este sentenciador no pudo apreciar elementos probatorios que arrojaran convicción sobre el cumplimiento del otro requisito establecido por la doctrina y el mismo Articulo 585 eiusdem, es decir la riesgo de la ilusoriedad del fallo (perículum in mora), motivo este que hace improcedente la medida de embargo de bienes muebles solicitada por la parte accionante.-
-III-
En consecuencia, de acuerdo a las circunstancias y pruebas cursantes en autos, las cuales resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios a un juicio valorativo sobre la pertinencia de las cautelares solicitadas, este Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley niega acordar las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitadas por la representante de la parte actora, ciudadana LENNYS DEL CARMEN RINCON CAMPOS, suficientemente identificado en autos, toda vez que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para su otorgamiento Y; ASI SE DECIDE.…….”
I.3- Aprecia quien decide que las determinaciones y fundamentos que se desprenden de la interlocutoria recurrida, se resumen en las siguientes consideraciones:
I.3.1.- Que conforme lo dispuesto en el artículo 5. b., del Decreto Presidencial Nº 602, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.305, del 29 de noviembre de 2.013, se niega la medida cautelar de secuestro solicitada, por estar expresamente prohibido el decreto de dichas cautelares sobre bienes muebles o inmuebles, objeto de una relación arrendaticia.
I.3.2.- Que en aplicación del principio de notoriedad judicial y del sistema automatizado juris 2000, pudo evidenciar que la demandada (Fral C.A.) consigna en el expediente Nº GN32-S-2007-000004 (a razón de Bs. 10.000,00., por los meses de abril a noviembre de 2010) a favor de Polímeros La Elvira C.A., propietaria- arrendadora del inmueble en disputa y, de quien adquirió la demandante actual dicho inmueble y con ello el carácter de propietario y arrendador subrogado, del mismo (f.05) la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de abril a noviembre de 2.013, del mismo inmueble objeto de la relación arrendaticia en la presente causa, expediente Nº GN32-S-2077-000004, del mismo Tribunal de municipio; todo lo cual sin definir la extemporaneidad o no de la consignación y, la solvencia e insolvencia de la querellada, lo conlleva a pensar en la inexistencia del riesgo de la ilusoriedad del fallo.
I.3.3.- Que en cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada, no se evidencian en autos medios probatorios que permitan evidenciar el cumplimiento del requisito del periculum in mora, es decir el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo judicial o, conductas puestas de manifiesto por parte de la demandada para burlar o desmejorar la efectividad del fallo esperado.
I.3.4.- Que si, se evidencia del contrato de arrendamiento y documento de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, la existencia de la presunción del fumus boni iuris; no así el cumplimiento del otro requisito del periculum in mora.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II.1.- Al establecer en resumen las argumentaciones de las partes conforme a las líneas anteriores, se debe precisar que; en definitiva trata el presente asunto de una apelación cuyo trámite y decisión se deja al conocimiento de este Tribunal Superior, donde pretende la parte recurrente sea revocada la sentencia interlocutoria del a quo, en virtud que considera que se ha debido decretar a su favor las cautelares de secuestro y embargo, preventivo, solicitadas, al estar [según su criterio] verificado en autos la existencia de los requisitos de procedencia de ellas. Asimismo, manifiesta la apelante que hubo ilogicidad e incongruencia omisiva del juzgador de primer grado, al aplicar la norma contenida en el artículo 5. b del Decreto Presidencial Nº 602 del 29 de noviembre de 2013, que además de no aplicar a locales comerciales, solo prohíbe que se rescinda unilateralmente los contratos de arrendamientos y; al fundamentar su negativa en supuestas consignaciones hechas por la parte demandada a favor de una empresa distinta a ella y en un expediente del cual no es parte. Por último, considera que la apelación se fundamenta en puntos de “mero derecho”, por lo que solicita se proceda en conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
II.2.- Las medidas cautelares (nominadas e innominadas) son instituciones previstas en nuestro Código de Procedimiento Civil, la cual dispone a la orden del juzgador un comportamiento de precaución, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado.
Para su otorgamiento o negación, se hace necesario el examen de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo constituidos estos por: 1) el fumus boni iuris; el cual consiste en la apariencia del buen derecho, o presunción grave del derecho que se reclama; 2) el periculum in mora; que significa una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho del demandante, bien por la tardanza en la tramitación de los juicios y, bien, por los hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, con lo que se le pueda causar un daño en los derechos de la otra y; 3) el acompañamiento de medios de prueba que demuestren y constituyan, presunción grave de los requisitos inmediato anteriormente mencionados. (Vid. Sentencias Nos.: 00898 de 19/08/2004, exp. 03-717; 548 de 03/08/2005, exp. 05-195 y; la 092 de 17/03/2011, exp. 2010-000465; todas de la Sala de Casación Civil, entre otras más.)
Es también necesario destacar en este párrafo, el criterio que se deduce del contenido de los artículos 585 y 588, ibidem, en cuanto a la soberanía del juez para decretar o no las medidas cautelares, según su prudente arbitrio, ampliada dicha soberanía hasta el extremo en que el juez(a) pueda negarlas aún llenas las condiciones legales; y solo teniendo la obligación de motivar, in extenso, cuando decida decretarlas, por la limitación que se presenta al derecho de propiedad de la parte sobre la que recaiga la medida cautelar. Criterio este corroborado, en la interpretación hecha por nuestra Sala de Casación Civil, en reiteradas y diversas sentencias, entre las cuales se cuentan las Nos. 844 y 912, de fechas 11/08/2004 y 19/08/2004, respectivamente; atenuado por la propia Sala según sentencia del 11/06/2005, Nº 0407, Exp. Nº 04-0805, pero solo cuando de autos sea evidente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las cautelares solicitadas en un caso en concreto.
Estas líneas que anteceden develan que la naturaleza de la solicitud de medidas preventivas y para su procedencia, requieren sean suministrados elementos probatorios de situaciones y hechos, que son los únicos objeto de prueba; por lo que en atención a la naturaleza del presente asunto, el pedimento de que se proceda como si fueran puntos de “mero derecho” debe desecharse Y; ASI SE DECIDE.
II.3.- En la sentencia bajo análisis, así como de la solicitud de las cautelares, se observa el pedimento preventivo de dos de ellas: el secuestro y el embargo; siendo que en la recurrida tienen un tratamiento distinto, por lo que en ese orden este Tribunal Superior regirá su argumentación y análisis, para decidir la presente, en estricta observancia de los alegatos y defensas expuestas por la parte demandante-apelante.
Así tenemos, en cuanto a la medida de secuestro preventivo negada, solicitada esta en fundamento a los artículos base de las típicas medidas cautelares, así como conforme al artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil; denuncia la parte apelante que el a quo incurrió en un vicio de ilogicidad e incongruencia, al fundamentarse en la errada premisa de que se trata de locales comerciales, y que la norma (Artículo 5. b del Decreto Presidencial Nº 602 del 29 de noviembre de 2013) solo establece la prohibición de rescindir unilateralmente el contrato, más no prohíbe el decreto de una medida legal prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Analizada la sentencia recurrida, ciertamente observa quien juzga, que el fundamento del Juez de la Primera Instancia para negar la medida de secuestro solicitada lo constituye la norma contenida en el artículo 5, literal b, del Decreto Presidencial Nº 602 del 29 de noviembre de 2013; y la prohibición que dice expresamente desprenderse de ella, lo cual es incorrecto. Evidentemente, sin entrar en analizar las denominaciones empleadas por la actora-recurrente en cuanto a los vicios denunciados, se desprende de la sentencia apelada que el a quo incurrió en una falsa aplicación de ley, que como error de juzgamiento infricciona el fondo de la incidencia planteada. Pero que, para que sea declarada la nulidad absoluta de toda la sentencia e interpretar de ello la razón que espera la parte impugnante, se requiere ▬ conforme lo determinado hasta el cansancio por la Sala de Casación Civil ▬ que la infracción haya sido de tal modo influyente y determinante, en lo dispositivo del fallo, lo cual no ocurre en el presente asunto por las razones que de seguidas veremos.
Ciertamente, el Juez de la recurrida aplica a la negativa de la medida cautelar de secuestro que solicita, el contenido del artículo 5.b ejusdem, aplicando erróneamente tal literal “b” de dicho artículo, que solo se refiere al supuesto de la “resolución unilateral del contrato de arrendamiento”, pero siguió siendo el dispositivo del fallo el negar la medida de secuestro de autos “…toda vez que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para su otorgamiento…….” (f.07); por lo que la falsa aplicación de norma no complicó, ni contradijo, ni fue influyente de manera determinante en el dispositivo del fallo. Pero aún más, debe concatenarse la conclusión anterior con el hecho indiscutible, de que tal error tampoco le resta vigencia a la prohibición de ley, de negar medidas de secuestro preventivo, como en el caso en concreto, cuando en esa misma norma el legislador habilitado dispone en el literal c) tal prohibición y de la siguiente manera:
Artículo 5º. Sin menoscabo de lo que dispongan los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales comerciales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido:
………..
c) La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados a la relación arrendaticia […….] (Subrayado de este Tribunal).
Normativa esta en plena vigencia, dictada por órgano habilitado constitucional y legalmente, que debe ser acatada por todas y todos y los jueces debemos cumplir y hacer cumplir, al estar comprometido en ello el orden público Y; ASI SE DECLARA.-
II.4.- En otro sentido, también contraría la recurrente la decisión impugnada señalando que el a quo utilizó como premisa errónea de su decisión, que el inmueble en disputa es un local comercial, queriendo negar esa naturaleza y uso del inmueble de marras, como lo interpreta quien aquí decide, como esta regulado en la norma que aplicó el Juez de la impugnada en la negativa de la medida de secuestro. En este particular quiere ser parco y definitivo esta Tribunal Superior, al establecer que: Suficientemente de autos se desprende, sin discusión alguna, que el inmueble en disputa se entiende, ha sido y es, sede comercial o es usado como establecimiento comercial de la empresa demandada, en la actividad mercantil que tiene por objeto el almacenaje. Así, enfáticamente, se traduce del propio escrito de informes de la recurrente, donde relata sobre la existencia de un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento entre Polímeros La Elvira (antiguo propietario) y la Almacenadota Fral C.A.; juicio este incluso, donde este Juzgador actuando como Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia definió y decidió oposiciones de la propia apelante, tal como lo resalto en negrillas quien apela, al folio 17. Es más, la propia acción que se intenta mediante el cuaderno principal del asunto que se ventila por ante el Juez de la recurrida, es signo inequívoco de las actividades comerciales (Almacenes y Depósito) que desarrolla o desarrollo la demandada, en el inmueble en litigio; tanto que incluso ya acepta la querellante que adquirió dentro de un juicio pendiente, como dice haberse sentenciado por este mismo Juzgador en primera instancia, al incluso traer como defensa la subrogación arrendaticia decidida, en otros expedientes, entre los mismo sujetos procesales.
Al presentarse la situación de esta manera, inequívocamente también, debe concluirse que el inmueble de marras se encuentra inmerso dentro del literal c) del artículo 6, del Decreto Presidencial Nº 602 del 29 de noviembre de 2013; al haber sido destinado para el desarrollo de las actividades comerciales indicadas supra, por lo que la medida de secuestro debe ser negada y, confirmada la dispositiva del a quo Y; ASI SE DECIDE.-
En función de lo antes expuesto entonces, con la modificación argumentada y analizada, se confirma la negativa de medida cautelar de secuestro solicitada por la parte recurrente y; en consecuencia, se desecha el pedimento de que sea acordada por los errores denunciados Y; ASI SE DECIDE.-
III
III.1.- En cuanto a la medida de embargo solicitada, el juez a quo señala, que se evidencia del contrato de arrendamiento y documento de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, la existencia de la presunción del fumus boni iuris; no así el cumplimiento del otro requisito del periculum in mora. En función de ello entonces, esta Instancia Superior, al haber el juez de la recurrida considerado cubierto dicho requisito de procedencia cautelar; sobre ello no debe haber discusión alguna, considerando quien juzga suficiente el criterio adoptado por el Juez a quo Y; ASI SE DECIDE.-
III.2.- En cuanto a la negativa de la cautela de embargo preventivo, que según el decir del apelante, el Juez de la impugnada se fundamenta en que las consignaciones que aparecen en el expediente Nº GN32-S-2007-000004, del mismo Tribunal y, éste las toma erradamente como existencia de los pagos de los cánones de arrendamiento demandados, no obstante que fueron efectuados a una empresa distinta [Polímeros La Elvira C.A.] a la demandante [Servicios de Grúas Portuarias SERGRUPOR C.A.] actual propietaria del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento; consignaciones éstas que dice no pudieron hacerse valer en su contra ya que reposan en un expediente del cual no es parte, por lo que por argumento a contrario evidencia la existencia del riesgo de ilusoriedad del fallo; se advierte: El Tribunal a quo considera que hay inexistencia del riesgo de la ilusoriedad del fallo, por dos circunstancias puntuales: 1.- En virtud de considerar como presuntamente satisfechas los cánones de arrendamiento demandados conforme las consignaciones presentadas por la demandada (Fral C.A.) en el expediente Nº GN32-S-2007-000004 (a razón de Bs. 10.000,00., por los meses de abril a noviembre de 2010) a favor de Polímeros La Elvira C.A., propietaria- arrendadora del inmueble en disputa y, de quien adquirió la demandante actual dicho inmueble y con ello el carácter de propietario y arrendador subrogado, del mismo (f.05) y; 2.- Por no evidenciarse en autos medios probatorios del que se desprenda el cumplimiento del periculum in mora y, el posible retardo judicial o las conductas manifiesta de la demanda para burlar o desmejorar la efectividad del fallo esperado. (f.06).
III.3.- El periculim in mora, según la doctrina ▬ jurisprudencial y literaria ▬ ha sido copiosa, reiterada y consistente, en atribuirle a dos causas la verificación de tal requisito: Una constante y notoria, la tardanza de los juicios y; otra fáctica o de hechos, que significan las conductas dirigidas por el propio demandado tendientes a burlar o desmejorar, la efectividad de la sentencia cuyo resultado positivo espera el actor, pudiendo generarle daños.
El primero de tales requisitos no requiere de pruebas; pero en relación al segundo, necesariamente debe contar con apoyo probatorio o, en su defecto; con una argumentación fáctico-jurídica consistente y suficiente para crear en el juzgador el convencimiento sobre la verificación o existencia de tal requisito de procedibilidad de las cautelares nominadas. (vid. Sentencia Sala Político Administrativa, Nº 0155 del 17 de febrero de 2000, exp. Nº 13.884)
Resulta claro que para fundamentar este requisito, no solo bastaba argumentar que la ejecución del fallo quedara ilusoria, sino que la solicitud de medida cautelar debió ir acompañado de medios probatorios capaces de generar certeza en el juzgador o, como se señalo supra, una argumentación fáctico jurídica consistente; puesto que solo la concurrencia entre la presunción y el medio probatorio o argumentación consistente, podrá dar existencia al requisito del periculum in mora en una solicitud de medida cautelar.
En igual tenor, la jurisprudencia patria se ha pronunciado de manera reiterada al referirse a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas. En el caso especial del mencionado requisito, establece que la verificación del mismo no versa solamente en una mera hipótesis sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, bien por la tardanza de los juicios o bien por conductas de la demandada tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, resultando indispensable la existencia de medios probatorios que lo sustenten; medios que deben presentarse junto con el escrito de demanda y, elementos probatorios que el juzgador esta obligado a analizarlos a los fines de indagar sobre la procedencia de tal requisito; o la mencionada argumentación fáctico jurídica consistente.
III.4.- Al analizar la sentencia recurrida, se infiere que el Juez de la primera instancia al decidir que el requisito del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo no se encuentra comprobado, basándose en la argumentación de que no se produjo en autos elementos probatorios que sustentaran esas conductas maliciosas o por lo menos tendientes a que se sospeche que la parte querellada perturbe la ejecución del fallo que supone favorable a la solicitud de la medida, entonces, resulta lógico que el a quo ante esa inexistencia no debió valorar prueba alguna.
En el mismo tenor, se observa de autos que efectivamente hubo valoración de los medios probatorios aportados por la accionante, solo que los considero insuficiente el Juez de primer grado para dar por concretado el periculum in mora; insuficiencia que a lo mejor es para la actora ilógica, pero nunca podría considerarse falsa, toda vez que así como no esta obligado el juez de la recurrida a examinar in extenso las documentales de marras, sus apreciaciones no tienen porque coincidir con las de la parte demandante; quien además de no producir elementos probatorios que demuestran en alguna medida el elemento fáctico del peligro de infructuosidad del fallo, tampoco esgrimió en el caso in concreto, una argumentación lógico-fáctico, razonada y razonable, consistente y convincente, que permitiera crear en el Juez de la Primera Instancia, una terminante persuasión que en el presente caso si estaba presente y acreditado el requisito del periculum in mora, que obligaba a decretar tal medida cautelar a su favor; elementos y/o argumentaciones éstas, que tampoco se produjeron en esta instancia Superior, lo que obliga a este Juzgador a considerar que la apelación interpuesta No Debe Prosperar y, en consecuencia se debe confirmar la sentencia recurrida Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Servicios de Grúas Portuarias, Sergrupor C.A. a través de la abogada Ninfa Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de dicha entidad mercantil contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, en la cual se negaron las medidas cautelares de secuestro y embargo; solicitadas por la parte apelante-demandante, en la causa que interpusiera la recurrente contra la sociedad de comercio Almacenadora Fral C.A., que cursa conforme expediente Nº GN32-X-2013-000045, en el Tribunal de Municipio mencionado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, en la cual se negaron las medidas cautelares de secuestro y embargo; solicitadas por la parte apelante-demandante, en la causa que interpusiera la recurrente contra la sociedad de comercio Almacenadora Fral C.A., que cursa en el expediente Nº GN32-X-2013-000045.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:29 de la mañana.
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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