REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, once de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2013-000026
ASUNTO: GP31-R-2013-000030
Recurrente: Asociación Cooperativa Turiamito R.L., a través de Representación Judicial abogados en ejercicio: Héctor Azuaje y Jesús León, IPSA Nos. 67.467y 24.276, respectivamente.
Motivo: APELACION (Confutando la Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GH31-X-2013-000026, que negó la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la recurrente contra la entidad mercantil Inatlan del Centro C.A.)
Sentencia: DEFINITIVA
Resolución Nº: 2014/000013
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación que intentare en fecha de 06 de noviembre de 2013, la parte demandante Asociación Cooperativa Turiamito R.L. a través de representantes Judiciales abogados en ejercicio: Héctor Azuaje y Jesús León, confutando la sentencia interlocutoria de fecha 04 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GH31-X-2013-000026, que negó la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la recurrente, en el juicio intentado por ella contra la entidad mercantil Inatlan del Centro C.A.
Recibido el 21 de noviembre de 2013 dicho expediente Nº GH31-X-2013-000026 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria judicial de esta Alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto de la misma fecha (f. 139) bajo el expediente Nº GP31-R-2013-000030; fijándose para el décimo (10º) día de despacho siguiente el día correspondiente para dictar la sentencia interlocutoria sobre el presente asunto, conforme lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2013 (f. 141), la recurrente presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de los respectivos informes.
Al folio 143, riela auto donde se apertura el lapso para presentar las observaciones a los informes presentados, no acudiendo persona alguna a tales efectos.
Al folio 145, el Tribunal dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia por veinte (20) días continuos conforme al artículo 251, ibidem. Ahora bien, transcurridos estos últimos, íntegramente, estando dentro del lapso para dictar la presente decisión este Tribunal lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- Considera este Tribunal Superior, que la parte recurrente en el escrito presentado el 06 de noviembre de 2013 (f. 15 y 16) por ante la a quo, ratificado por ante este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2013 (f. 141), motiva su apelación en los siguientes alegatos:
I.1.1.- Que la a quo incurrió en el vicio de inmotivación por haber silenciado los elementos probatorios que cursan en las actas, señalando que la jueza no valoró los alegatos aportados por ella, relativos a la tardanza en el pago de las facturas por parte de la demandada y la contumacia en la cancelación de las mismas y; en relación a la no satisfacción del periculum in mora, como elemento para negar la medida solicitada.
I.1.2.- Que el fundamento esgrimido sobre la insolvencia en que pudiera incurrir la parte accionada, no fue un mero alegato, sino que deviene de la tardanza en honrar el pago y de la contumacia en la cancelación en que cayo la demandada y; del monto elevado de la obligación incumplida.
I.1.2.- Que la Jueza de la recurrida infringió los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, al no haber valorado las pruebas cursantes a los autos.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
I.2.- En fecha 04 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial al dictar la sentencia interlocutoria impugnada, asentó lo siguiente:
(…)(…)Pues bien, a los fines de determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que fundamenta su pretensión, estima esta juzgadora que si bien de los documentos que cursan en autos referidas a facturas comerciales emitidas por la Asociación Cooperativa TURIAMITO R.L, a la entidad mercantil INATLAN DEL CENTRO C.A, pudiera surgir en apariencia la presunción del derecho que se pretende, no así existe en autos ningún medio de prueba que respalde el peligro de infructuosidad del fallo, lo que no puede probarse con la mera hipótesis o suposición de la insolvencia en que pudiera incurrir la parte demandada para burlar el fallo en caso que se le condenara, siendo este el alegato y fundamento presentado por la parte actora para soportar el requisito del peligro de la ilusoriedad del fallo, sin aportar la prueba que demuestra tal circunstancia.
Esto último implica que no es posible para esta juzgadora obtener un juicio valorativo sobre la procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada, pues no existe en el expediente elementos que den convicción a este Tribunal para otorgar dicha medida preventiva solicitada, razón que conlleva forzosamente a negarla. Así, se declara.
Por los razonamientos, expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la medida preventiva de embargo solicitada por los abogados Héctor Ramón Azuaje Perozo y Jesús Rafael León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.467 y 24.276, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Asociación Cooperativa TURIAMITO R.L, en el juicio por Cobro de Bolívares (ordinario) intentado en contra de la entidad mercantil INATLAN DEL CENTRO C.A.
I.3- Aprecia quien decide que las determinaciones y fundamentos que se desprenden de la interlocutoria recurrida, se resumen en las siguientes consideraciones:
I.3.1.- Que de los instrumentos probatorios promovidos por la parte demandada para hacer valer la solicitud de medida cautelar de embargo, se logro cubrir la presunción del Fumus Boni Irus; patentizado este en las facturas consignadas emitidas por la Asociación Cooperativa Turiamito R.L,
I.3.2.- Que en cuanto al Periculun in Mora, no se desprende de autos ningún medio de prueba que respalde el peligro de infructuosidad del fallo, lo que no puede probarse con la mera hipótesis o suposición de la insolvencia en que pudiera incurrir la parte demandada para burlar el fallo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II.1.- Al establecer en resumen las argumentaciones de las partes conforme a las líneas anteriores, se debe precisar que: En definitiva trata el presente asunto de una apelación cuyo trámite y decisión se deja al conocimiento de este Tribunal Superior, donde pretende la parte recurrente sea revocada la sentencia interlocutoria de la a quo, en virtud que la parte actora considera que se ha debido decretar a su favor la cautelar de embargo preventivo solicitada, al estar [según su criterio] verificado en autos la existencia del requisito del periculum in mora, negado por esa primera instancia; probado tal requisito de procedibilidad ▬ según criterio del demandante ▬ con las documentales que acompaña a su demanda (facturas comerciales) cuya moratoria en el pago, y el monto elevado de la obligación incumplida, se desprende la insolvencia en que pudiera incurrir la parte accionada.
II.2.- A manera de ilustración, se hace necesario proferir las siguientes notas básicas sobre la institución procesal de que el presente asunto trata. La medida cautelar (nominadas e innominadas) es una institución prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil, la cual dispone a la orden del juzgador un comportamiento de precaución, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado. Dicho poder cautelar tiene el poder conservativo de preservar ese estado personal o real, mediante autorizaciones o prohibiciones.
Para su otorgamiento o negación, se hace necesario el examen de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo constituidos estos por: 1) el fumus boni iuris; el cual consiste en la apariencia del buen derecho, o presunción grave del derecho que se reclama; 2) el periculum in mora; que significa una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho del demandante, bien por la tardanza en la tramitación de los juicios y, bien, por los hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, con lo que se le pueda causar un daño en los derechos de la otra y; 3) el acompañamiento de medios de prueba que demuestren y constituyan, presunción grave de los requisitos inmediato anteriormente mencionados. (Vid. Sentencias Nos.: 00898 de 19/08/2004, exp. 03-717; 548 de 03/08/2005, exp. 05-195 y; la 092 de 17/03/2011, exp. 2010-000465; todas de la Sala de Casación Civil, entre otras más.)
Es también necesario destacar en este párrafo, el criterio que se deduce del contenido de los artículos 585 y 588, ibidem, en cuanto a la soberanía del juez para decretar o no las medidas cautelares, según su prudente arbitrio, ampliada dicha soberanía hasta el extremo en que el juez(a) pueda negarlas aún llenas las condiciones legales; y solo teniendo la obligación de motivar, in extenso, cuando decida decretarlas, por la limitación que se presenta al derecho de propiedad de la parte sobre la que recaiga la medida cautelar. Criterio este corroborado, en la interpretación hecha por nuestra Sala de Casación Civil, en reiteradas y diversas sentencias, entre las cuales se cuentan las Nos. 844 y 912, de fechas 11/08/2004 y 19/08/2004, respectivamente; atenuado por la propia Sala según sentencia del 11/06/2005, Nº 0407, Exp. Nº 04-0805, pero solo cuando de autos sea evidente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las cautelares solicitadas en un caso en concreto.
II.3.- En la sentencia bajo análisis, se constata que la parte actora al solicitar la medida cautelar invocando tener una presunción grave del derecho que se demanda (fumus boni iuris), la jueza de la recurrida consideró cubierto dicho requisito de procedencia cautelar. Sobre ello no debe haber discusión alguna, considerando quien juzga suficiente el criterio adoptado por la Jueza a quo Y; ASI SE DECIDE.-
De igual manera, se observa en autos que la parte actora muestra su rebeldía contra la decisión de la jueza de la recurrida, que negó la existencia del requisito del periculum in mora, sustentándose en vicio de inmotivación, argumentando que la operadora de justicia que sentencia en primer grado, no analizó los alegatos y probanzas (facturas, su contenido, fechas y montos); por lo que infraccionó los artículos 509 y 510 del Código de procedimiento Civil.
II.4.- El periculim in mora, según la doctrina ▬ jurisprudencial y literaria ▬ ha sido copiosa, reiterada y consistente, en atribuirle a dos causas la verificación de tal requisito: Una constante y notoria, la tardanza de los juicios y; otra fáctica o de hechos, que significan las conductas dirigidas por el propio demandado tendientes a burlar o desmejorar, la efectividad de la sentencia cuyo resultado positivo espera el actor, pudiendo generarle daños.
El primero de tales requisitos no requiere de pruebas; pero en relación al segundo, necesariamente debe contar con apoyo probatorio o, en su defecto; con una argumentación fáctico-jurídica consistente y suficiente para crear en el juzgador el convencimiento sobre la verificación o existencia de tal requisito de procedibilidad de las cautelares nominadas. (vid. Sentencia Sala Político Administrativa, Nº 0155 del 17 de febrero de 2000, exp. Nº 13.884)
-III-
III.1.- Advertidos los señalamientos anteriores que traducen en síntesis como se traba la presente litis, se observa: Motiva la a quo su decisión de considerar como no cubierto el periculum in mora, por cuanto considera que no existe en autos ningún medio de prueba que respalde el peligro de infructuosidad del fallo, lo que no puede probarse con la mera hipótesis o suposición de la insolvencia en que pudiera incurrir la parte demandada para burlar el fallo, en caso que se condenara a la parte actora. En definitiva, argumento que para soportar el requisito del peligro de la ilusoriedad del fallo, el demandante no aporto la prueba que demuestra tal circunstancia.
Resulta claro que para fundamentar este requisito, no solo bastaba argumentar que la ejecución del fallo quedara ilusoria, sino que la solicitud de medida cautelar debió ir acompañado de medios probatorios capaces de generar certeza en el juzgador o, como se señalo supra, una argumentación fáctico jurídica consistente; puesto que solo la concurrencia entre la presunción y el medio probatorio o argumentación consistente, podrá dar existencia al requisito del periculum in mora en una solicitud de medida cautelar.
En igual tenor, la jurisprudencia patria se ha pronunciado de manera reiterada al referirse a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas. En el caso especial del mencionado requisito, establece que la verificación del mismo no versa solamente en una mera hipótesis sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, bien por la tardanza de los juicios o bien por conductas de la demandada tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, resultando indispensable la existencia de medios probatorios que lo sustenten; medios que deben presentarse junto con el escrito de demanda y, elementos probatorios que el juzgador esta obligado a analizarlos a los fines de indagar sobre la procedencia de tal requisito; o la mencionada argumentación fáctico jurídica consistente.
Pero, en el caso de que se produjeran los elementos probatorios necesarios para el decreto de tales medidas cautelares, cabría preguntarse ¿Que naturaleza tiene el análisis probatorio de la Jueza que conoce de la cautelar solicitada? ¿Que grado o intensidad? A juicio de este Juzgador, dicho análisis probatorio debe hacerse evitando no caer en prejuzgamiento. Evitando no tocar el fondo del asunto. (vid. Sentencia Sala Constitucional No. 371 del 19 de noviembre de 2013); pero de igual manera tampoco esta obligado el Juzgador que conoce en Primera Instancia a hacer un análisis exhaustivo de las probanzas que corren en autos en apoyo a la cautelar que sea solicitada (Sentencia Sala de Casación Civil del 07/10/1998, Exp. 97-620, Nº 0768. Juicio Miguel Armas Rengifo vs Banco República C.A)
Pues la propia naturaleza provisional de la decisión que concuerda con la característica de la provisionalidad de las medidas cautelares, en armonía con el momento procesal de la summaria cognitio, cuando el juez constata la existencia o no de los requisitos de procedibilidad de las cautelares, así lo aconseja. Por lo demás, al precisar el Máximo Tribunal del País que el riesgo debe aparecer manifiesto, o sea patente e inminente, los medios de prueba que se acompañan a la solicitud de la medida, deben tratarse de medios cualitativamente suficientes como para que de ellos, sin el mayor análisis, se desprenda la presunción grave de riesgo y del daño.
Para finalizar este particular, es preciso agregar que, aún cuando diversas jurisprudencias han determinado en la actualidad que en las medidas el juez no emite opinión al fondo al decretarla; al mismo tiempo establecen que lo que nunca puede hacer el juez es negarla inopinadamente; solo teniendo la obligación de motivar, in extenso, cuando decida decretarlas.
III.2.- Al analizar la sentencia recurrida, se infiere que la Jueza de la primera instancia al decidir que el requisito del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo no se encuentra comprobado, basándose en la argumentación de que no se produjo en autos elementos probatorios que sustentaran esas conductas maliciosas o por lo menos tendientes a que se sospeche que la parte querellada se insolvente y, así, perturbar la ejecución del fallo que supone favorable a la solicitud de la medida, entonces, resulta lógico que la a quo ante esa inexistencia no debió valorar prueba alguna. En el mismo tenor, se observa de autos que efectivamente si hubo valoración de los medios probatorios aportados por la accionante, solo que los considero suficiente la Jueza de primer grado para demostrar el fumus boni iuris, realizando su análisis y expresando su criterio al respecto de ellas y, no así para, dar por concretado el periculum in mora, toda vez que una cosa es el supuesto de presunción grave del derecho que se reclama, que si estuvo configurado por esos elementos probatorios, y, otra cosa es la demostración de esas conductas de la demandada tendientes a procurar su insolvencia para no responder sobre las resultas positivas del fallo esperado.
Por otro lado, esa opinión que vierte la a quo para considerar no cubierto el periculum in mora, aún cuando podría ser considerada insuficiente, nunca podría considerarse falsa ni silente; toda vez que así como no esta obligada la jueza de la recurrida a examinar in extenso las documentales de marras, sus apreciaciones no tienen porque coincidir con las de la parte demandante; quien además de no producir elementos probatorios que demuestran en alguna medida el elemento fáctico del peligro de infructuosidad del fallo; tampoco esgrime una argumentación lógico-fáctico, razonada y razonable, consistente y convincente, que permitiera crear en la Jueza de la Primera Instancia, una terminante persuasión que en el caso en concreto si estaba presente y acreditado el requisito del periculum in mora, que obligaba a decretar tal medida cautelar a su favor. Elementos y/o argumentaciones éstas que tampoco se produjeron en esta instancia Superior, lo que obliga a esta Instancia Superior a considerar que la apelación interpuesta No Debe Prosperar y, en consecuencia debiéndose confirmar la sentencia recurrida; dejándose a salvo el derecho de la parte accionante a procurar nuevos elementos y/o argumentaciones, con las características y naturaleza de las aquí establecidas, y solicitar de nuevo en base a ellos la medida que crea conveniente para el aseguramiento de su crédito en otra oportunidad, Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Cooperativa Turiamito R.L., a través de su Representación Judicial abogados en ejercicio Héctor Azuaje y Jesús León, contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GH31-X-2013-000026, que negó la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la recurrente, en el juicio intentado por ella contra la entidad mercantil Inatlan del Centro C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 04 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GH31-X-2013-000026, que negó la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la recurrente, en el juicio intentado por ella contra la entidad mercantil Inatlan del Centro C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:54 de la mañana.
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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