REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de marzo de 2014
203º y 155º

Visto el escrito del 24/03/2014, presentado por el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, titular de la cédula de identidad Nº V-3.372.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.006, actuando en su condición de apoderado judicial de los sujetos pasivos, ciudadanos Patricia Margarita Velasco Arredondo, Héctor Ignacio Velasco Arredondo, Roberto Antonio Velasco Arredondo, Henry de Jesús Contreras Velasco y Pablo Enrique Bordones Puerta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.024.042, V-5.376.531, V-4.452.969, V-18.347.976 y V-7.102.196, respectivamente, en la cual APELA de la sentencia definitiva, dictada por éste Juzgado Agrario el 18/03/2014, pasa ésta Instancia a pronunciarse, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, del 30 de mayo de 2.013, (Caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones:
“(…) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(…)”. “(…)Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante y además compartido por ésta Instancia Agraria, se deduce que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario agrario y a las medidas autónomas establecidas en el artículo 196 eiudesm, no prevé la fundamentación, en el caso que se ejerciera el recurso de apelación; no es menos cierto que, si la misma fuere oída sin que el apelante hubiese hecho tal fundamentación, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución.
Ahora bien, el apoderado judicial de los sujetos pasivos, abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, identificado en autos, al ejercer su recurso de apelación, expone lo siguiente:
“(…) apelo para ante el tribunal superior agrario competente de la sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha 18 de marzo del año en curso, (…) (…) procedo a razonar la apelación en los siguientes términos: 1. Motivos de hecho y de derecho. Valoración probatoria errónea. En el fallo recurrido se observa que la juzgadora desecha todos los medios probatorios promovidos por la solicitante, excepto la testifical del ciudadano Luís Fernando Vidal Pinto, así como utilizó como elemento de juicio su propia inspección judicial realizada en el inmueble de marras. Por el contrario valoró todas las testifícales presentadas por la parte pasiva. Esta singuralidad obliga al análisis cuidadoso del razonamiento judicial. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la cautela: La jueza señala que está facultada por la ley para dictar medidas cautelares innominadas, de acuerdo al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 239 al 240). Establece que para la concesión de la cautela se deberán comprobar los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, a saber, olor a buen derecho, riesgo de inejecutibilidad del fallo y riesgo manifiesto de daño durante el devenir del proceso. Da por probado el bonus fumus Iuris en base a: a) el solicitante se llama a si mismo poseedor del predio y haber realizado labore4s agrícolas, utiliza para esta conclusión su propia inspección judicial realizada el 22-11-2013. en ésta dejo constancia de la presencia de ganado porcino y siembras de hortalizas y árboles frutales y da por probado que es producto de la actividad del solicitante, porque el testigo (promovido por la parte pasiva) Gildardo de Jesús Santa Valencia, declaró que los accionados se habían ido para la ciudad, y la concatena con la testifical de la ciudadana Carmen María Henríquez Torrealba esta señala que tres (3) de los accionados viven en la ciudad de Valencia. En otras palabras, en su razonamiento la recurrida interpreta el hecho de vivir una persona en un lugar distinto del predio en cuestión significa que si alguien afirma ser el productor, ello es así. No hay un aprueba positiva que evidencie que el ciudadano CÉSAR DANIEL SÁNCHEZ GARCÍA haya realizado sólo él las labores de siembra y cría que se auto atribuye, y que se haya comprobado más allá de su afirmación. Razona el fallo de modo que un hecho positivo (irse a vivir, por motivos de salud, según consta en autos) de su contraparte. En otras palabras, si usted vive en Valencia quien siembra y cría es quien lo afirme, no porque haya prueba de ello (que es su carga probatoria), sino porque el otro no “vive” (distinto de laborar) en el predio sublitis. (Folio 241). En segundo término, la juzgadora declara, al folio 242, que el requisito del periculum in mora no está demostrado, pero que no es necesaria su comprobación, por tratarse de una causa que no requiere juicio previo, ausente de judicialidad, y en consecuencia pese a su ausencia el tribunal ratifica la medida. De este modo se violenta la obligación legal y el juzgamiento argumentativo que venía siendo el débil termina absolutamente desmontado cuando el mismo tribunal reconoce que le falta un elemento de procedencia de la cautela. Y, en cuanto al periculum in damni, lo das por probado por cuanto durante la inspección judicial ex oficiosa “…uno de los sujetos pasivos en una de las casas enclavadas al predio (Folios 46 y 47), el cual expresó tener derechos de propiedad sobre el mismo…” (Folio 242); esta afirmación de “alguien” la concatena con la testifical del ciudadano Luís Fernando Vidal Pinto quien en opinión de la juzgadora demuestra el riesgo temido porque a la cuarta y quinta repregunta señaló “… ¿diga el testigo cómo le consta que las actividades que desarrollaba en el predio el ciudadano César Sánchez las hacía sólo? RESPUESTA: porque yo le compraba los rubros a él, negociábamos y yo le compraba los cochinos a él y le vendía cochino…” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si estaba presente en el mes de noviembre del año 2013, cuando fue supuestamente perturbado la parte solicitante? RESPUESTA sí, incluso soltaban un perro pitbull par que agrediera cuando yolita a comprar…” (…) De modo que existe el riesgo porque alguien declaró propietario (desde una de las casas allí enclavadas, ¿en razón que vivía en esa casa? La juzgadora obvia este tema), y además un comprador dijo que amenazaban a ¿quién? Con un perro. El razonamiento valorativo es muy delgado y procura conceder la razón a la solicitante de un modo que rompe los moldes del razonamiento lógico y ajustado a lo probado, pero del análisis del testigo Luís Fernando Vidal Pinto deja de lado que éste cuando fue repreguntado (folio 222) sobre qué día y lugar ocurrieron esos hechos, su respuesta es “…ni hora ni día, el mes si lo sé, es todo”. Cómo valorar un hecho (azuzamiento de un canino) de alguien que no sabe qué día u hora ocurrió tal circunstancia, pese a estar declarando sobre ese hecho como tema litigioso. 2. Elementos jurídicos que deberán ser considerados por la superioridad. El fallo confutado declaró, con buena óptica jurídica, conceder el derecho al solicitante por un lapso de diez (10) meses (…) Esta condición temporal tiene algunas implicaciones que deseamos plantear en la fase del recurso. a) Vigencia de la cautela (…) dicho periodo fenece, a todo evento el 19 de enero del año 2015. b) Garantía de actividad efectiva (…) c) Acceso de los propietarios a la parcela. (…)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Verificada su exposición, y de lo cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos tanto de hecho como de derecho para ejercer el recurso de apelación; pasa ésta Juzgadora a verificar todo en cuanto a su tempestividad. La sentencia fue proferida el 18/03/2014, y en virtud de que se publicó dentro del lapso a que se referencia el artículo 603 de Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente, siendo ello así, el lapso para intentar dicho recurso empezó a transcurrir desde el día diecinueve (19) de marzo de 2.014, concluyendo el día veinticinco (25) de marzo de 2.014, y por cuanto el mismo fue ejercido el veinticuatro (24) de marzo de 2.014, éste Tribunal Agrario lo declara oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, OYE EN UN SOLO EFECTO el Recurso de Apelación, presentado el 24/03/2014, por el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, actuando en su condición de apoderado judicial de los sujetos pasivos, ya identificados en autos; en consecuencia, se ordena enviar con oficio copias certificadas de todas las actuaciones al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay. Expídase por Secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos posterior al 18/03/2014, hasta la presente fecha. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. Líbrese oficio.
La Jueza,


Abg. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ.

La Secretaria,


Abg. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Asimismo la Suscrita Secretaria de éste Juzgado Agrario, deja constancia que los días de Despacho transcurridos posterior al 18 de marzo de 2.014 hasta la presente fecha, son los siguientes: 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de marzo de 2014, ambas fechas inclusive. Conste;

La Secretaria,



Abg. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA.