REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 05 de Marzo de 2014
203º y 154º

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001312
DEMANDANTE: FREDYS HUMBERTO CARO
DEMANDADO: CONSTRUCTORA DEL CARIBE C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy (05) de Marzo de 2014, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, la motivación del fallo, según consta al folio (167) del expediente bajo análisis. Visto que el día (24) de Febrero de 2014, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar (Primigenia), compareció a la misma el extrabajador FREDYS HUMBERTO CARO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho titular de la cedula de identidad N° 7.026.388, acompañado de la apoderada Judicial MARISOL DE JESUS MARTINEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 35.148, y se dejo constancia que la unidad de trabajo CONSTRUCTORA DEL CARIBE C.A no se presento a la AUDIENCIA PRELIMINAR ni por si, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno. Por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que revisada la petición de las demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la admisión de los hechos alegados. Se Reservo un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados para así motivar el fallo.
Estando dentro del lapso señalado se dicta la motivación del Fallo en los siguientes términos: I
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, el hecho factico de la incomparecencia de la demandada, en la oportunidad de la audiencia preliminar; por lo que se declara la admisión de los hechos con carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (Presunción juris et de jure) de conformidad al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- relativos a la existencia de la relación laboral del trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, directo y subordinado, el monto del ultimo salario, tanto básico como integral, que devengo el demandante . Por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: Parcialmente con Lugar la Demanda interpuesta por el ciudadano FREDYS HUMBERTO CARO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° 7.026.388, contra la entidad de Trabajo CONSTRUCTORA DEL CARIBE C.A. por motivo de PRESTACIONES SOCIALES.
En el escrito libelar se desprende que la prestación de servicio se inicio en fecha 01 de marzo de 2010. Ocupando el cargo de: Vigilante de construcción. Devengaba un salario básico mensual para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 2.500, un salario diario de Bs. 83.33, un salario integral diario de Bs. 105.35. Con un horario comprendido desde las 4pm hasta la 7 AM. Señala que la relación laboral termino por despido injustificado en fecha 30 de Noviembre de 2010. Alega también, que para la fecha de su relación laboral estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2010-2012).- Se constata los hechos, y así queda plenamente establecido, en virtud de la admisión de los hechos.
Se condena a la Entidad de Trabajo al pago de los siguientes montos y conceptos:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (54) días, según cláusula N° 46 aparte (A), de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012. A razón del salario integral diario devengado mes a mes (105,35) durante la vigencia de la relación laboral, arrojando la cantidad total de Bs. 5.688.9, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
SEGUNDO: PREAVISO de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento en que se generó el derecho, la cantidad de (30) días, a un salario integral de Bs.105,35, arrojando la cantidad total de Bs. 3.160,50, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
TERCERO : INDEMNIZACIONES POR DESPIDO establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento en que se generó el derecho, la cantidad de (30) días, a un salario integral de Bs.105,32, arrojando la cantidad total de Bs. 3.160,50, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS desde 01/03/ 2010 hasta 30/11/2010, de conformidad con según cláusula N° 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012. La cantidad de (56,25) días, a un salario de Bs. 83,33 arrojando la cantidad total de Bs.4.687, 31, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS desde 01.03.2010 al 30.11.2010 según cláusula N° 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012. La cantidad de (67.50) días, a un salario de Bs. 83.33, arrojando la cantidad total de Bs. 5.624,77.-
SEXTO: OPORTUNIDADAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES De conformidad a la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, se condena a la DEMANDADA a cancelar al DEMANDANTE su SALARIO desde el 01 de Diciembre de 2010 hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones Sociales. Se deja constancia que hasta el día 30 de junio de 2011 habían transcurrido 181 días. 181x 83,33 es igual a 15.082,73.
SEPTIMO: POR BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL PERFECTA 2010, (48) días según cláusula N° 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012 , a un salario de Bs. (83.33) arrojando la cantidad total de Bs. 3.999,84. Se deja constancia que la cláusula de asistencia puntual perfecta es la numero (37) y no la cláusula (58) como erróneamente lo señala la parte actora en el escrito libelar, se le condena a cancelar a la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 3.999.84.
OCTAVO: POR SUMINISTRO DE UNIFORMES PARA VIGILANTES, según cláusula N° 48 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, no se acuerda ya que el uso del uniforme es obligatorio.
NOVENO: POR CESTA TIKET Reclama 198 DIAS a razón de Bs. 23,74, arrojando la cantidad total de Bs.4.700, 52 lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
Se condena a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Intereses generados por la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 5.688.9, de conformidad con lo establecido en el de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán calculados por la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país desde 01/06/2010hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Para lo cual se nombra como experto al Banco Central de Venezuela. Se condena a la demandada al pago de intereses de mora sobre las cantidades codemandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela desde la terminación de la relación labora (30 de Noviembre de 2010 exclusive hasta que la sentencia quede definitivamente firme.-Excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito , fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Advirtiendo que en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la Sentencia se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho cálculo se efectuara por único perito nombrado por el Tribunal. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.
En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada CONSTRUCTORA DEL CARIBE C.A; a cancelar la cantidad total de Bs. 46.155.07
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 203° y 155°.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ
EL SECRETARIO




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3: 45 p.m.