PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 26 de Marzo del 2014
203º y 155º
Asunto: GP02-L-2014-000402
DEMANDANTE: MARIA OLIVARES GUILLEN
DEMANDADO: CENTRO MEDICO DURAN PINEDA C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por auto de fecha 24 de marzo de 2014, este Tribunal dio por recibido el presente expediente contentivo de la acción por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana MARIA OLIVARES GUILLEN titular de la cédula de identidad No. 12.603.3430, contra la entidad de trabajo. CENTRO MEDICO DURAN PINEDA C.A.
Siendo la oportunidad legal para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la causa éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora ciudadana MARIA OLIVARES GUILLEN titular de la cédula de identidad No. 12.603.3430, expresa en su escrito libelar que fue contratada de forma verbal el día 03 de febrero 2013 laboro para la entidad de trabajo. CENTRO MEDICO DURAN PINEDA C.A, ocupando el cargo de BIOANALISTA devengando un salario diario de Bs.12.000 mensuales, donde se incluye un porcentaje por productividad y bono de alimentación, su horario laboral: de 8:30 a 12:30 de Lunes a Viernes, siendo despedida en fecha 08 de Marzo de 2014 manifiesta que de manera injustificada, por cuanto no incurrió en falta alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 79. Relata en su escrito que se incumplió el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Al efecto este Tribunal señala que el artículo 94 de la LOTTT, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.
En el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y trabajadores ( LOTTT) establece quienes están protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: “… 6. En los demás casos contenidos en esta Ley, otras Leyes y decretos”.
De igual forma el artículo 421 ejusdem establece: “…se aplicaran también a los trabajadores y trabajadoras que gocen de inamovilidad laboral conforme a lo previsto en esta ley, otras leyes, decretos o normas y a lo que determine la convención colectiva de trabajo.
Ahora bien, existiendo una prorroga de la inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial Nro. 639, publicada en Gaceta Oficial Nª- 40.310, en fecha 06 de diciembre del 2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 5 establece que gozarán de protección prevista en el presente decreto, independientemente del salario que devenguen… los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes al servicio… contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato… los contratados por una labor u obra determinada mientras haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación,
En consecuencia, la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo –Ministerio del Trabajo-, siendo éste el único habilitado para ello.
En virtud de ello, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, encabezado por el Ministerio del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los 26 de Marzo o del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
LA SECRETARIA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.,
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