REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 10 de marzo de 2014
203º y 154
TRANSACCIÓN JUDICIAL


NRO. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000278
PARTE ACTORA: OSWALDO BAUTISTA LIZARRAGA MORALES
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: VICSON S.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: LUIS ENRIQUE BELLO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL

Hoy, diez (10) de marzo de 2014, siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano OSWALDO BAUTISTA LIZARRAGA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.856.605, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado ROSANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.117.220 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374, domiciliada en la Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, Manzana 33, Casa 17, Municipio Guacara, Estado Carabobo y por la otra, la entidad de trabajo VICSON S.A., Sociedad Mercantil, constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 10 de Noviembre de 1950, bajo el Nº.64, Folios 134 fte. al 135 vto, y posteriormente domiciliada en Valencia, según documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el día 16 de Abril de 1974, bajo el Nº 72, Tomo 110-A, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderado judicial LUIS ENRIQUE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13..470.909 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.954, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, seguidamente la representación de la Entidad de Trabajo se da por notificada en este acto, igualmente las partes renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han de manera voluntaria y libres de toda coacción al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

• Que en fecha 10 de enero de 2000, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, ocupando el cargo de Operario de Producción en el Departamento de Producción y Planificación de Producción.
• Que en fecha 17 de febrero de 2014, presentó su renuncia a la entidad de trabajo.
• Que el salario promedio mensual devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 19.500,00, lo que equivale a Bs. 650,00 diarios.
• Que en virtud de la terminación de la relación de trabajo “LA DEMANDADA”, elaboro su liquidación de prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores con la cual no estuvo de acuerdo con los cálculos, por lo que reclamo y sin embargo para la fecha de presentación de la demanda aun no se le habían pagado, por lo que de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado reclama la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 440.592,10), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales calculadas conforme a lo establecido en el literal a), b) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post-vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda.
• Señala igualmente que comenzó a prestar sus servicios en perfecto estado de salud, sin embargo a mediados de 2012 comenzó a sufrir de una hernia discal que no le permite seguir trabajando. Que esta enfermedad es consecuencia de las actividades desarrolladas durante la prestación de su servicio, ya que debía permanecer durante periodos prolongados de pie, debía realizar movimientos constantes de flexo extensión de miembros superiores y por debajo y a nivel de las caderas y miembros inferiores, sin que “LA DEMANDADA”, le garantizara condiciones mínimas de seguridad, todo lo cual le causa una discapacidad parcial permanente, por lo que de conformidad con el ordinal 5to del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo reclama una indemnización por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 474.500,00).
• Adicionalmente señala que la incapacidad parcial y permanente generada por la enfermedad ocupacional le produce profundos sentimientos de dolor y depresiones ante la incertidumbre de su futuro, pues se encuentra limitado físicamente, no pudiendo desempeñar ninguna actividad incluyendo las cotidianas, con las misma eficacia con las que las realizaba antes de la enfermedad, además de impedirme el acceso a los centros de trabajo, ya que inevitablemente tendrán prioridad aquellos hombres sanos sin incapacidades, empeorando mi situación el hecho de no poder gozar del amparo del Estado ante la contingencia que se le presento, por esta razón y de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, demanda la Indemnización por Daño Moral y Psicológico, en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 10 de enero de 2000 y que culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, en fecha 17 de febrero de 2014.
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeño el cargo de Operario de Producción en el Departamento de Producción y Planificación de Producción.
• Sin embargo, niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE”, haya devengado un salario promedio diario en el último mes de prestación de servicios de Bs. 650,00, ya que el salario promedio diario alcanzaba la suma de Bs. 345,62 y salario integral devengado fue de Bs. 538,04.
• Igualmente niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE”, le corresponda la cantidad CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 440.592,10), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, ya que alega que el monto que legalmente le corresponde, calculado de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado alcanza una cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 247.903,91), lo cual fue calculado de la siguiente manera: (i) Por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales establecida en el literal d) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que corresponde al cálculo de 15 días por trimestre de acuerdo al último salario integral devengado por “EL DEMANDANTE”, lo cual arrojo una cantidad superior al monto de prestaciones sociales establecida en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo de conformidad con lo establecido en el literal d) del mencionado artículo, la cantidad de Bs. 225.976,80; Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 19.316,87; Por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 2.361,63; Por concepto de bono post vacacional fraccionado Bs. 248,61. Todo ello conforme a planilla de liquidación de prestaciones sociales, que se acompaña formando parte integrante de la presente transacción.
• Que a la cantidad de Bs. 247.903,91, corresponde descontarle los conceptos señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, es decir (i) Por concepto de aporte Inces, la cantidad de Bs. 96,58 (ii) Por concepto de préstamo avalado por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 38.915,00; (iii) por concepto de préstamo proveeduría la cantidad de Bs. 4.208,00; (iv) Por concepto de bono post vacacional la cantidad de Bs. 3.927,12 y (v) por concepto de fideicomiso la cantidad de Bs. 75.692,76 para un total a deducir de Bs. 122.839,46, cantidad esta que “EL DEMANDANTE”, reconoce y acepta en un todo conforme, resultando en consecuencia un total a recibir de CIENTO VEINTICINCO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.125.064,45) monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono post vacacional fraccionado y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral y que fue recibido por “EL DEMANDANTE” en un todo conforme mediante cheque Nro. 89002488, de fecha 19 de febrero de 2014, librado contra el Banco Mercantil, por lo que niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales.
• Niega que se le deba a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 474.500,00), reclamada por concepto de la indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer por causa de la prestación de sus servicios a “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.
• Niega que se le deban a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnización por daño moral y psicológico, por la enfermedad que dice padecer ocasionada por la prestación de sus servicios para “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y adicionalmente no existe hecho ilícito alguno generador de responsabilidad para “LA DEMANDADA”.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos y sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, convienen en lo siguiente:
• En lo que respecta al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, luego de estar conformes con la cantidad de días utilizados para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, así como respecto al monto tanto del salario promedio , como el integral, tomado como base de cálculo, para las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, declaran que una vez deducidos los conceptos señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, anteriormente detallados, el total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían a “EL DEMANDANTE”, alcanzaron la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.125.064,45) monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono post vacacional fraccionado y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral y que “EL DEMANDANTE” expresamente reconoce que esta cantidad la recibió en un todo conforme mediante cheque Nro. 89002488, de fecha 19 de febrero de 2014, librado contra el Banco Mercantil.
• En lo que respecta al reclamo por la discapacidad parcial permanente que alega padecer por la enfermedad ocupacional que dice haber adquirido durante la prestación de sus servicios así como el reclamo por daño moral y psicológico y adicionalmente en consideración a que la relación de trabajo que existió entre ambas partes se mantuvo por más de catorce (14) años, durante los cuales “EL DEMANDANTE”, demostró su mejor disposición para el trabajo y en razón de guardar las mejores relaciones que siempre han mantenido desde el inicio, ambas partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que en el cálculo de sus prestaciones sociales y/o que pueda surgir por cualquier indemnización a la que pueda ser acreedor tanto por la discapacidad parcial permanente que dice padecer por la supuesta enfermedad ocupacional, como por cualquier secuela que pueda padecer que le produzca discapacidad alguna, así como por el daño moral y psicológico derivado de cualquier discapacidad producto de la supuesta enfermedad, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia y estando en un todo conforme, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 824.935,55).
• En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, un total a recibir de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 824.935,55), cantidad que se paga el día de hoy mediante dos (2) cheques, (i) el primero identificado con el Nro. 43002489, por la cantidad de Bs. 660.499,38 y (ii) el segundo identificado con el Nro. 62002490, por la cantidad Bs. 164.436,17, ambos librados contra el Banco Mercantil, de fecha 19 de febrero de 2014, a favor de LIZARRAGA M. OSWALDO B., quien los recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
• La cantidad antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con motivo de la terminación de la relación o contrato de trabajo que “EL DEMANDANTE”, mantuvo con la Entidad de Trabajo VICSON S.A. comprende todos y cada uno de los reclamos y conceptos que “EL DEMANDANTE” señala en las cláusulas de esta transacción, es decir, la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, derechos o conceptos a los que tenga o pudiera tener derecho de conformidad con la LOTTT, y la Convención Colectiva de Trabajo) y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral y las celebradas durante la relación laboral, o cualquier diferencia que pueda surgir por cualquier indemnización a la que pueda ser acreedor tanto por la discapacidad parcial permanente que dice padecer por la enfermedad ocupacional, como por cualquier secuela que pueda padecer que le produzca discapacidad alguna, así como por el daño moral y psicológico derivado de cualquier discapacidad producto de la enfermedad, los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que “EL DEMANDANTE”, tenga o pudiera tener contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, VICSON S.A. o las personas relacionadas con esta.
• Ambas partes expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que mantuvieron, por lo que reconocen que no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió. Dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están establecidas las renuncias, desistimientos, concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias.
• Como fundamento legal de esta transacción se señala que la misma está referida a las normas contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de precaver un juicio como es el caso que nos ocupa.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano OSWALDO BAUTISTA LIZARRAGA MORALES, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 12.856.605, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto, debidamente asistido de su abogado, que está conforme con la asesoría y la asistencia en la negociación que este le ha brindado y para lo cual le contrato sus servicios. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se señala a las partes que se dará por terminado el presente asunto mediante auto separado. Conformes firman



LA JUEZ
DRA. EYLYN RODRIGUEZ RUGELES




EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE




ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.



LA SECRETARIA
Abg.