REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 25 de marzo DE 2014
203º Y 155º


N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2013-0000504


En el día de hoy, 25 de marzo de dos mil catorce (2014), en horas de despacho, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen los ciudadano WILMER ALEXANDER MONTERO SANCHEZ Y CESAR ENRIQUE MENDIOLA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad No. 8.614.971 y 7.554.215 y parte accionante en el presente juicio que se sustancia por concepto de pago de prestaciones sociales, como antigüedad, utilidades, fraccionadas indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, tal como se explana en el escrito libelar el cual se da por reproducido en la presente acta a los efectos legales correspondientes, en expediente signado con el alfanumérico GP21-L-2013-000504, los trabajadores se encuentras representados en este acto por su apoderada judicial abogada en ejercicio ARIANNA GONZALEZ inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.172.666 y de este domicilio, y por las parte demandadas CONSTRUCTORA OBRA TOTAL C.A y el demandado, ciudadano, SIGNORELLI JOSE . Titular de la cedula de identidad Nº 7.018.440, representados ambos por sus apoderada judicial abogadas INGRID HIUERA Y YORAISI RODRIIGUEZ INSCRITAS EN EL INPREABOGADOS Nº 86.926 Y 74.153, según se evidencia de documento poder autenticado que corre inserto en las actas procesales. En este estado, en vista de la conciliación a la cual llegaron las partes en el presente juicio, con la finalidad de darlo por terminado, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, antes identificada, quiere dejar constancia en este acto, que existe una manifiesta falta de interés sustancial de la parte accionante para proponer la presente demanda, habida que quien los contrato para la labor realizada fue el ciudadano SIGNORELLI JOSE, y no la entidad de trabajo CONSTRUCTORA OBRA TOTAL C,.A, y en tal sentido no les corresponde la aplicación de la Convención colectiva d ela construcción sino la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras, Es por ello que la demandada , que negamos y rechazamos que al los accionantes le corresponda los Montos que demandan, así como la e indemnizaciones por despido injustificado por que no hubo tal despido, En consecuencia Ciudadano Juez, nuestra patrocinada niega y rechaza enfáticamente, por no ser cierto, que LOS DEMANDANTES de autos sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago de nuestra patrocinada de las cantidades libeladas por los conceptos señalados. En este estado, LOS DEMANDANTES identificado ut supra, por intermedio de su apoderado judicial expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes los pedimentos que fueron formulados en la demanda, por cuanto se encuentran ajustados a derecho, y en consecuencia solicito que la empresa me cancele las cantidades demandadas, o a ello sea obligada por este Tribunal. Ahora bien, el ciudadano JOSE SIGNORELLI, que funge realmente como patrono, en aras de evitar litigiosidad, sin que esto resulte un reconocimiento de todo lo alegado en el escrito libelar, por vía de conciliación por vía de transacción, como en efecto lo hace, a los fines de evitar pérdidas de tiempo y de dinero. En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegando a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio teniendo como norte los principios orientadores de este nuevo proceso laboral, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad la posición de cada una de ellas es la cierta, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, las cuales han sido contradichas, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas : PRIMERA : Las partes demandantes asistidas de abogados de su confianza y elección declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que conocen los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los efectos de esta transacción se denominarán LOS DEMANDANTES al ciudadano WILMER ALEXANDER MONTERO SANCHEZ Y CESAR ENRIQUE MENDIOLA RAMIREZ, suficientemente identificado ut supra, y EL DEMANDADO JOSE SIGNORELLI, SEGUNDA : LOS DEMANDANTES, a título de transacción, proponen expresamente estar de acuerdo en recibir, para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados en el escrito de demanda, al ciudadano WILMER ALEXANDER MONTERO SANCHEZ la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMO (Bs. 39.447,60). y al ciudadano CESAR ENRIQUE MENDIOLA RAMIREZ , la cantidad de VEINTICUATRO DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.231.49) TERCERA : LA DEMANDADA, a título de transacción, acepta expresamente la aspiración de LOS DEMANDANTES, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, verbigracia ya señalados, aceptan como cantidad transada la mencionadas suma, la cual reciben en el presente acto, en dinero efectivo de curso legal, el cual una vez contado en la sala de audiencia junto a la presencia del juez que preside el acto y su apoderada judicial manifiestan su conformidad CUARTA: LOS DEMANDANTES declaran que con motivo de esta transacción nada más tiene que reclamar a CONSTRUCTORA OBRA TOTAL C.A y el demandado, ciudadano, SIGNORELLI JOSE . Titular de la cedula de identidad Nº 7.018.440, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con motivo de la relación de trabajo que mantuvieron con la misma, esto es antigüedad, diferencia tiempo de viaje, diferencia ayuda de ciudad, diferencia días feriados, diferencia bono nocturno, diferencia horas extraordinarias, intereses sobre prestaciones sociales, salario realidad, bono de asistencia puntual y perfecta, diferencia salarial, vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2011-2012, vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2012-2013, vacaciones no disfrutadas periodo 2013, utilidades fraccionadas 2011, utilidades año 2012, utilidades fraccionadas año 2013, penalización por mora en el pago de las prestaciones sociales conforme al contrato colectivo de la construcción, cesta tickets, días de descanso trabajados, horas extras, bono nocturno, por haber quedado satisfechas sus pretensiones y los conceptos, cantidades, beneficios a los cuales se hizo o se pudo haber hecho acreedor con ocasión de la misma. QUINTA: Asimismo, LOS DEMANDANTES declara desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa y penal) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida. SEXTA: LOS DEMANDANTES declara que mientras prestó sus servicios personales, directos e ininterrumpidos a SIGNORELLI JOSE víctima de ningún accidente de trabajo ni padece de enfermedad profesional alguna, así como tampoco fue víctima de. SEPTIMA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente Acta, ambas partes, demandante y demandada, declaran que cada una sufragará los gastos de honorarios profesionales y de cualquier otro tipo que haya erogado y se hayan causado con ocasión del presente proceso, en consecuencia, tampoco nada tienen que reclamarse la una a la otra por estos conceptos, y mucho menos a nuestra representada CONSTRUCTORA OBRA TOTAL C.A y el demandado, ciudadano, SIGNORELLI JOSE de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las parte demandantes actuaron personalmente debidamente asistidos de abogado y las partes demandadas mediante apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente acuerdo transaccional tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto al expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el acta de transacción levantada en audiencia se encuentran debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

En cuanto a la solicitud de expedición de copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado y ordena expedirlas.
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadanos WILMER ALEXANDER MONTERO SANCHEZ Y CESAR ENRIQUE MENDIOLA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad No. 8.614.971 y 7.554.215,y CONSTRUCTORA OBRA TOTAL C.A y el demandado, ciudadano, SIGNORELLI JOSE en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la secretaría para efectuar los trámites procesales correspondientes al archivo del presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del tribunal decimo primero de primera instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo con sede en Puerto cabello.


EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA




LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA