REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: GP21-L-2013-000451
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER PASTOR HENRIQUEZ SARATE
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN, Y CARMEN ELENA RODRIGUEZ PARTE DEMANDADA: el FRENAZO C.A (NO COMPARECIÓ)
REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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En el día de hoy Jueves trece (13) de marzo de 2.014, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia según acta de fecha 06 de marzo de 2014, de la comparecencia del ciudadano ALEXANDER PASTOR HENRIQUEZ SARATE, titular de la cédula de identidad No. V-12.752.515, representado por sus apoderados judiciales Abogados RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN, Y CARMEN ELENA RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 151.986 y 194.605 En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la entidad de trabajo demandada, EL FRENAZO C.A ni por si ni por medio apoderado judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 19 de Febrero de 2014, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano ALEXANDER PASTOR HENRIQUEZ SARATE ingresó a prestar los servicios para la entidad de trabajo demandada EL FRENAZO C.A como MECANICO DE FRENO, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación desde 16 de junio del 2006, hasta el día 28 de febrero de 2.013, fecha en la cual se retiro de forma justificada 2) que devengaba como último salario diario la cantidad de Bs. 268.42 y un salario integral de Bs. 306.45
En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de doscientos veintiocho mil cuatrocientos diecisiete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 228.417.81), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 06 Año, 08 mes y 12 días.
PRIMERO: Reclamo del concepto de antigüedad, por este concepto la parte actora reclamo la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.59.083,69) a tales efectos es preciso señalar que la parte actora en su libelar de la demanda no calculo la garantía de antigüedad que se le causó al trabajador desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, 16 de junio del año 2006, de conformidad con lo que establecía el articulo 108 parágrafo quinto de la ley del trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, hasta el 7 de mayo del 2012, si no que calculo 30 días por año a razón del último salario integral de conformidad con el Artículo 142, literal “a de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ahora bien, vista q la admisión de los hechos absoluta, y que si bien es cierto el trabajador en su libelo no determinó mes a mes los salarios que devengo durante toda la relación de trabajo, este juzgado se acoge calculo de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras le corresponden y admitido que la relación de trabajo duro seis años siete meses y 17 días da un total de 210 de antigüedad, a razón del último salario integral, el cual por las admisión de los hechos absoluta se toma en cuenta lo alegado por la parte actora es decir, Bs. 306,45, multiplicado por los 210 días de antigüedad, calculado según el artículo up supra señalado, le corresponde a la entidad de trabajo cancelar al trabajador la cantidad CINCUENTA y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.56.368,2) Así se declara.
SEGUNDO: El actor en su escrito demanda reclamo los días adicionales de antigüedad, en virtud de la admisión de los hechos este juzgado después de revisar lo solicitado acuerda el concepto bajo los siguientes parámetro, basado en el tiempo de servicio, corresponden al trabajador dos días de antigüedad adicional a partir del segundo año de servicio, es decir este concepto se le comenzó a generar al trabajador a partir del 16 de junio del año 2007, en tal sentido corresponden por dicho concepto el acumulado hasta el término de la relación de trabajo, 56 días de antigüedad adicional a razón del salario integral al termino de la relación de trabajo como es Bs. 306,45, dando como resultado la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.17.161,2). Así se declara.
TERCERO: DEL RECLAMO VACACIONES NO DISFRUTADAS, 2008, 2009, 2010- 2011-2012 Y LA FRACCIÓN DEL 2012-2013: La parte actora reclama en su libelo de demanda, el pago de las vacaciones no disfrutada durante la relación de trabajo, desde el 16 de junio del 2006 hasta el 16 de junio del año 2012, asimismo reclama las vacaciones fraccionadas que van desde 16 de junio del año 2012 al 28 de febrero del año 2013 fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo. Visto el reclamo, es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, tratándose de una admisión de hecho absoluta el en presente juicio, se admite el hecho que el trabajador no disfrutó de sus vacaciones durante la relación de trabajo y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad, por lo que se ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral a razón del último salario normal, es decir (Bs.268,42), siendo que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 16 de junio del 2006, le corresponden, 15 días a junio del 2007, 16 días al 16 de junio del año 2008, 17 días al 16 de junio del año 2009, 18 días al 16 de junio del año 2010, 19 días al 16 de junio del año 2011, y 11,66 días de vacaciones fraccionadas al 28 de febrero del 2013, suma un total de (97,66 días, a razón del último salario normal (Bs.268,42), por lo que la entidad de trabajo EL FRENAZO C.A debe cancelar por el concepto de vacaciones no canceladas la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.26.213,89) así se declara.
CUARTO: BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO CANCELADO, 2007, 208, 2009, 2010- 2011-2012 la fracción del 2012-2013 (Artículos 190 y 192 de la LOTTT), Visto el reclamo, es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagado será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, tratándose de una admisión de hecho absoluta en el presente juicio, se admite el hecho que el trabajador no disfrutó de sus vacaciones durante la relación de trabajo y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que el bono vacacional del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad, por lo que se ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral a razón del último salario normal, es decir (Bs.268,42), siendo que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 16 de junio del 2006, le corresponden, 7 días a junio del 2007, 8 días al 16 de junio del año 2008, 9 días al 16 de junio del año 2009, 10 días al 16 de junio del año 2010, 11 días al 16 de junio del año 2011, y 07 días de bono vacacional fraccionado fraccionadas al 28 de febrero del 2013, suma un total de (52 días, a razón del último salario normal (Bs.268,42), por lo que la entidad de trabajo EL FRENAZO C.A debe cancelar por el concepto de vacaciones no canceladas la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.13.957.84) así se declara.
QUINTO: RECLAMO DE DÍAS DE DESCANSO Y DÍAS FERIADOS: la parte actora en su escrito de demanda reclama la cantidad de (Bs.160,52) por este concepto, se evidencia del escrito libelar que la parte actora no discriminó cuáles son los días feriados y de descanso que le corresponderían, por lo que se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
SEXTO: UTILIDADES VENCIDAS, 2006-2007, 2008, 2009,2010 2011, 2012 las fraccionadas del 2013, en base a este reclamo es importante destacar que lo que respecta a las utilidades del 2006 al 2011, se debe aplicar ratione temporis la ley orgánica del trabajo promulgada en el año 1997, que establecía como mínimo 15 días de salarios y 60 días aquellas empresa que tuvieran un capital menor a un Millón de Bolívares y menos de 50 trabajadores las utilidades del año 2012, con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT., en tal sentido corresponden la fracción de junio a diciembre 2006, 7.5 días, 15 días utilidades 2007, 15 días utilidades 2008, 15 días utilidades 2009, 15 días de utilidades 2010, 15 días de utilidades 2011, 30 días año 2012 y 2.5 días de utilidades fraccionadas año 2013, que suman un total de 115 días de utilidades que al estar presente en una admisión de hechos absoluta, se consideran no canceladas, por lo que la entidad de trabajo EL FRENAZO C.A deberá cancelar por este concepto la cantidad de (Bs. 14.237,73). Así se Declara.
SEPTIMO: DEL RECLAMO DEL BONO DE ALIMENTACION NO CANCELADO:
Vista presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que la fecha de ingreso para el cálculo del Pago de Cesta Ticket que aquí se demanda es el siguiente: el demandante ingresó el día 16 de junio del 2006-, hasta el día 28 de febrero del año 2013 y conforme a lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda, y la admisión de los hechos aludida, el cual es que no le fue cancelado el bono de alimentación durante la relación de trabajo, y en aplicación de la Ley De Programa De Alimentación Para Los Trabajadores, le corresponde al trabajadores por el pago de la Cesta Ticket o Bono de Alimentación desde el 16 de junio del 2006 de Febrero del Año 2004 hasta el 28 de febrero del año 2.013, en base al 0.25 % del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la interposición de la demanda, es decir 107 Bolívares , lo que corresponde por cada día de bono de alimentación 26, 75 bolívares, en tal sentido corresponden al trabajador 1649 días de bono de alimentación que multiplicado por Bs 26,75, da como resultado la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMO (Bs. 44.110,75). Así se declara.
OCTAVO: DEL RECLAMO POR INDENNIZCION POR RETIRO JUSTIFICADO: Se acuerda esta indemnización toda vez que la demandada admitió el hecho de que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por retiro justificado. en consecuencia ordena a la entidad de trabajo cancelar por este concepto al demandante la cantidad equivalente al concepto de antigüedad tal como o establece el artículo 92 de la L.O.T.T.T, es decir CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.56.368,2) así se declara
NOVENO: INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, los intereses serán calculados mediante la experticia que corresponde, a través de un único perito designado por este juzgado
Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, entiéndase esta el 28 de febrero del 2013 hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por retiro justificado, desde la fecha de notificación de la demanda es decir desde el seis de febrero del 2014 hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.-
En cuanto a las costas, este Tribunal se abstiene de condenar en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 203° y 155°, en Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).-
El JUEZ
ABOGADO. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg: DANILY ALVAREZ MAZZOLA
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