REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 11 DE MARZO DEL AÑO 2014
203º Y 155º


N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2013-000460


En fecha del día de hoy 11 de marzo del 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, acude por una pare el ciudadano HENRY JOSE MATOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-12.426.231, y domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, parte accionante en el juicio que se sustancia por concepto de Diferencia de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en expediente signado con el alfanumérico GP21-L-2013-000460 , debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio de este domicilio HECTOR AZUAJE venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.592.904 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.467, y de este domicilio, y por la parte demandada a Sociedad Mercantil " TRANSNAVAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA ”, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de Agosto de 1.996, bajo el N°.35, Tomo 16-A, habiendo establecido sucursal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, como consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Octubre de 1.999, bajo el Nº.43, Tomo 186-A, representada por el abogado en ejercicio de este domicilio LUIS BAPTISTA SALAS, identificado con la cédula de identidad No. 2.784.298, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 9.835, según consta de poder que nos fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero de 2.014, bajo el N°.26, Tomo 10-A. En este estado, en vista de la conciliación a la cual llegaron las partes en el presente juicio, con la finalidad de darlo por terminado. En consecuencia, es cierta la fecha de ingreso y los cargos señalados por el accionante en su escrito introductorio de la presente instancia, pero negamos y rechazamos categóricamente, por no ser cierto, primero el salario que señala en el libelo, que se le deban sus prestaciones sociales porque la empresa no haya querido cancelarlas, sino muy por el contrario el demandante recibió sus prestaciones sociales en base a los salarios realmente devengados. En consecuencia, es falso de toda falsedad que se le adeude las prestaciones sociales por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL VEINTIDOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.795.028,85). Es por ello, que negamos y rechazamos que el accionante de autos tenga derecho a comparecer ante esta jurisdicción a demandar a nuestra patrocinada para que le cancele las prestaciones sociales que se ha negado a pagarles. La verdad de los hechos, es que nuestra representada solamente le adeuda una diferencia del monto relacionado a sus Prestaciones Sociales y las Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por un monto total de VEINTICINCO Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000). En este estado, el demandante identificado ut supra, por intermedio de su apoderado judicial expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes los pedimentos que fueron formulados en la demanda, por cuanto se encuentran ajustados a derecho y en consecuencia solicito que la empresa me cancele las cantidades demandadas. Ahora bien, la empresa TRANSNAVAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA en lo que respecta a las reclamaciones de hecho y de derecho que configuran las pretensiones del demandante plasmadas en su libelo de demanda, está dispuesta a llegar con ellos a una conciliación por vía de transacción, como en efecto lo hace, a los fines de evitar pérdidas de tiempo y de dinero. En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegando a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio teniendo como norte los principios orientadores de este nuevo proceso laboral, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad la posición de cada una de ellas es la cierta, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, las cuales han sido contradichas, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas : PRIMERA : Las partes demandantes asistidas de abogados de su confianza y elección declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que conocen los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los efectos de esta transacción se denominará EL DEMANDANTE al ciudadano HENRY JOSE MATOS HERNANDEZ suficientemente identificado ut supra, y LA DEMANDADA a la sociedad mercantil TRANSNAVAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA. SEGUNDA: EL DEMANDANTE, a título de transacción, proponen expresamente estar de acuerdo en recibir, para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados en el escrito de demanda, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000). TERCERA: LA DEMANDADA, a título de transacción, acepta expresamente la aspiración de EL DEMANDANTE, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, verbigracia ya señalados, aceptan como cantidad transada la mencionada suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000) la cual recibirá el día de hoy en un cheque del Banco Mercantil Nro. 94736036 por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000), librado a su orden que se entregara en este acto y cuya copia fotostática acompañaremos para que sea agregado a los autos. CUARTA: EL DEMANDANTE declara aceptar la forma de pago propuesta por el demandado y que con motivo de esta transacción nada más tiene que reclamar a TRANSNAVAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con motivo de la relación de trabajo que mantuvieron con la misma, por haber quedado satisfechas sus pretensiones y los conceptos, cantidades, beneficios a los cuales se hizo o se pudo haber hecho acreedor con ocasión de la misma. Así mismo declara que durante la relación laboral percibió el pago de sus utilidades, intereses de prestaciones sociales, el disfrute y pago de vacaciones con el bono vacacional respectivo, domingos y feriados, horas extras, cesta tickets, por lo que no tiene ningún pago pendiente y en el caso que existiera quedan totalmente satisfechas con el pago recibido en esta transacción. QUINTA: Asimismo, EL DEMANDANTE declara desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa y penal) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida. SEXTA: EL DEMANDANTE declara que mientras prestó sus servicios personales, directos e ininterrumpidos a LA DEMANDADA, no fue víctima de ningún accidente de trabajo ni padecen de enfermedad profesional alguna, así como tampoco fueron víctimas de algún hecho ilícito cometido por la sociedad mercantil TRANSNAVAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sus directores, accionistas, empleados u obreros o bienes que estuvieran bajo su posesión, guarda o pertenencia, y/o terceros relacionados con la misma que pudiera generar una indemnización por lucro cesante, daño moral, daño emergente, o cualesquiera de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil vigente, y el Título VIII, Capítulo Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 129 al 132. SEPTIMA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente Acta, ambas partes, demandante y demandada, declaran que cada una sufragará los gastos de honorarios profesionales y de cualquier otro tipo que haya erogado y se hayan causado con ocasión del presente proceso, en consecuencia, tampoco nada tienen que reclamarse la una a la otra por estos conceptos, y mucho menos a nuestra representada TRANSNAVAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVA:, una vez leído y analizado como ha sido el presente documento transaccional en presencia de las partes que lo suscriben, en virtud que el mismo no viola derechos irrenunciables de los trabajadores, y que éstos lo firman libre de constreñimiento o presión alguna, por estar asesorados por sus representantes judiciales, y del mismo modo, por haber escuchado las palabras del titular de este despacho sobre los efectos jurídicos de este acto, solicitaran por ante el tribunal la homologación de la presente transacción, y se le imparta su aprobación y le confiera el carácter de cosa juzgada. Finalmente, se ordenó la lectura integra de la presente acta en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente enteradas de su contenido y manifestaron su conformidad con la misma, dándose por terminado el presente acto. SOLICITUD DE EXPEDICION DE COPIAS CERTIFICADAS: Ambas partes solicitaran al Tribunal ordene expedir dos (02) copias certificadas, una para la parte actora y la otra para la accionada, del presente escrito, del auto emanado del Tribunal que homologue la transacción, y del auto que las provea.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las parte demandantes actuaron personalmente debidamente asistidos de abogado y las partes demandadas mediante apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente acuerdo transaccional tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto al expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el acta de transacción levantada en audiencia se encuentran debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
En cuanto a la solicitud de expedición de copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado y ordena expedirlas.
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadanos HENRY JOSE MATOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-12.426.231, y la ENTIDAD DE TRABAJO " TRANSNAVAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la secretaría para efectuar los trámites procesales correspondientes al archivo del presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo con sede en Puerto cabello.


EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA


LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA