REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiuno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: GP21-N-2012-000056
DEMANDANTE: BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa nº S-00132-2012, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 21-marzo-2012
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 05 de diciembre del año 2012 fue recibido por ante este Tribunal, por declinatoria del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo sede Valencia del Estado Carabobo, demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por el abogado Francisco Peña, titular de la cédula de identidad Nº v-13.311.921, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 144.249, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de Mayo de 2.009, bajo el Nº 47, Tomo 87-A-Sgdo, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 21 de Marzo de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora laboral iniciada por el ciudadano Raimundo Contreras contra la Entidad de Trabajo antes mencionada. En fecha 24 de Enero de 2013, se admitió la demanda; se ordenaron las notificaciones de ley; y se aperturó cuaderno separado negándose la medida cautelar solicitada. Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2013 (folio 139) se fijó para el undécimo día hábil siguiente a las 10:30 am, la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando solo con la presencia de la parte recurrente, a través de sus apoderados judiciales Abogados Liliana Castellanos y Francisco Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.209 y 144.249 respectivamente; y de igual manera con la presencia de la representación del Ministerio Publico, se escucharon sus alegatos y solo la parte recurrente promovió pruebas documentales e informes, se reprodujo el merito favorable de documentales acompañadas al libelo. Acto seguido se providenciaron las mismas, y se convoco a Audiencia oral de evacuación de pruebas compareciendo solo los representantes judiciales de la recurrente, posteriormente se aperturó el lapso para la presentación de los informes constando solo el de la parte recurrente a los autos al folio 13 de la segunda pieza; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes
Se incoa el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00132-2012, de fecha 21/03/12, por parte de la representación judicial de la entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A, quien alega el quebrantamiento del principio de Globalidad de la Decisión; y el vicio de falso supuesto de hecho. Entrando a conocer sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente: Que el principio de globalidad consiste en el deber que tiene impuesto la administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestos por los interesados, respetando siempre el derecho de los administrados… y prosigue señalando respecto al vicio denunciado que al igual como sucede en los procesos judiciales, la administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento para poder dictar su decisión; y finalmente la recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho que adolece la providencia administrativa Nº 00132-2012 que dicto la Inspectoría del trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta en el Expediente con la nomenclatura 049-2011-01-00032.
Pruebas de la parte recurrente: Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas documentales: Copia certificada del expediente administrativo identificado con el Nº 049-2011-01-00032; Providencia administrativa dictada en fecha 21-marzo-2012; copia de constancia de trabajo; copia de comprobante de egresos de fondos; copia de recibo de pago de prestaciones sociales; copia de comprobante de declaración jurada de patrimonio; y original de oficio emanado del circuito judicial del Trabajo, el Tribunal les confiere a estas documentales todo su valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
En cuanto a la prueba de informes promovida y admitida este Tribunal no la valora por no constar en autos su resulta en su oportunidad procesal.
De los vicios denunciados:
1.- DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA GLOBALIDAD DE LA DECISION.
La recurrente alega el vicio denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión o globalidad de la decisión que a su decir creó un estado de indefensión a su representada al omitirse sus alegatos y valorando equivocadamente tanto los hechos como las pruebas aportadas por su representada, por cuanto el acto administrativo se fundamentó en el hecho que el ciudadano no era un trabajador de confianza al no apreciar correctamente las pruebas aportadas en su oportunidad procesal, como las que demuestran que este era un supervisor de otros trabajadores, y de la misma confesión del trabajador en cuanto a las funciones que realizaba, y de las declaraciones de los testigos evacuados en su oportunidad.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos y muy especialmente de las pruebas que rielan insertas al expediente que la autoridad administrativa al pronunciar su decisión no aprecio a través de la sana critica en su conjunto o total dimensión las pruebas referidas a la condición de trabajador de confianza, como se desprende de constancia de trabajo que indica que el ciudadano Contreras Reimundo ejercía funciones de Jefe de Almacenes y Silos; y corroboradas por las declaraciones de los testigos quienes fueron contestes al señalar que éste realizaba labores propia de jefe de almacén, y que había sido rotado en otras oportunidades sin desmejóralo en sus condiciones de trabajo; asimismo el hecho que la parte recurrente consignó escrito de alegatos con anexos que acreditan su cualidad de trabajador de confianza en el procedimiento administrativo, defensa y pruebas éstas que no fueron apreciadas en su justa dimensión en la providencia administrativa objeto de nulidad, circunstancias éstas que llevan forzosamente al Tribunal a estimar el alegato de la accionante de violación al principio de la globalidad de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
2.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
En cuanto al vicio de falso supuesto de Hecho la recurrente alega que la administración del trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho al tomarse como ciertos hechos no demostrados que hace al acto anulable, asimismo, señala que el vicio de falso supuesto constituye una anomalía en la causa o motivo del acto, ya que se toma una decisión en base a hechos que no son ciertos, al no tomar en consideración los argumentos defensivos de la realidad expuestos por la recurrente.
De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer sobre el supuesto denunciado: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Política Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Así las cosas, en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que distorsiona la realidad al considerar hechos que no son ciertos, y no tomar en cuenta los argumentos defensivos de la realidad expuestos en su oportunidad; ahora bien, el Tribunal observa de los autos específicamente del acto impugnado que el funcionario fundamentó su decisión en tener por ciertos los hechos indicados en la solicitud de desmejora, sin tomar en cuenta el argumento de hecho contenido en las pruebas aportadas por la entidad de trabajo en cuanto a la condición de trabajador de confianza del solicitante (constancia de trabajo), la cual no fue impugnada, ni desvirtuada por otras pruebas, toda vez que el solicitante no promovió prueba alguna en el procedimiento administrativo, y verificado como ha sido a través de las pruebas aportadas en dicho procedimiento la condición de trabajador de confianza que lo excluye de ser delegado de prevención, que le diere el carácter de inamovible, aunado al salario devengado que también lo excluye, y al hecho cierto probado en autos que no labora actualmente para la recurrente, y que recibió sus prestaciones sociales, y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Y ASI SE DECIDE.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre cada una de las denuncias formuladas y considerado que cada uno de los vicios delatados estuvo presente en el acto administrativo de efectos particulares Nº 00132-2012 de fecha 21-marzo- 2012, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, se declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello actuando en sede contencioso-administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A; en consecuencia se anula la Providencia Administrativa Nº 00132-2012 de fecha 21-marzo-2012, en el expediente signado bajo el nº 049-2011-01-00032, mediante la cual se declaro la desmejora laboral dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo:
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica; en consecuencia se ordena exhortar al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la notificación ordenada.
Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARÍA.
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