REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Junio de 2.014
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-R-2013-000409

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2009-000160

DEMANDANTE (Recurrente) HECTOR ELÍAS DÍAZ ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.044.165.


APODERADOS JUDICIALES: MARCO ROMAN, GRISELDA ROMAN y JORGE PAZMINO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.615, 101.486 y 102.597 respectivamente.



DEMANDADA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30.


APODERADOS JUDICIALES: TIBISAY RAMOS, EDUARDS CARRASCO y JOHNNY GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 19.192, 111.340 y 109.423 respectivamente.


TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de Octubre de 2013.

ASUNTO Beneficio de Jubilación y Diferencia de Prestaciones Sociales.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en





consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 22 de Octubre de 2.013, por la Abogada: GRISELDA ROMAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.486, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano: HECTOR ELÍAS DÍAZ ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.044.165, parte actora. Ésta en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de Octubre de 2.013, en el Juicio incoado por el Ciudadano: HECTOR ELÍAS DÍAZ ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.044.165, contra: “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.”, en la cual se declaro, cito: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HECTOR ELÍAS DÍAZ ALVARADO contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.…”. (Fin de la Cita).

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Tres (03) de Junio de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.014, día y hora fijado para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, el Alguacil dejo constancia que no se encontraba presente la parte actora recurrente, ni por si, ni por apoderado judicial alguno. La Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la incomparecencia de la actora-recurrente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PRESENTE RECURSO.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de Octubre de 2.013, en el Juicio incoado por el Ciudadano: HECTOR ELÍAS DÍAZ ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.044.165, contra: “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.”, en la cual se declaro, cito: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HECTOR




ELÍAS DÍAZ ALVARADO contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.…”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de Octubre de 2.013, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.






La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de Octubre de 2.013.

La sentencia apelada cursa a los Folios 361 al 379 de la Pieza Principal, que declaro cito:
“(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido por las partes, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

En virtud que ha quedado admitida en la litis contestatio la relación de trabajo, causa de extinción de la misma, salario base de cálculo no desconocido expresamente por la demandada, esto es, que el salario integral diario correspondiente al actor es de Bs. 213,83, pasa esta Juzgadora a dilucidar la suficiencia o no de las cantidades recibidas en pago por el actor, por concepto de días adicionales de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, así como la procedencia o improcedencia del beneficio de jubilación.

EN CUANTO A LA DIFERENCIA DE DÍAS ADICIONALES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis, pero teniendo en cuenta que la relación de trabajo se había iniciado hacía más de un año antes de entrar en vigencia dicha ley, de acuerdo a la antigüedad del trabajador de veinticinco (25) años, un (1) mes y 30 días.
Del Acta promovida por ambas partes se desprende que para los efectos del tiempo de servicio no se computan cinco meses y siete días (folio 7 vuelto) para una antigüedad a partir de la entrada en vigencia de la LOT, de 10 años, 3 años, 3 meses y 3 días, lo cual no es un hecho controvertido, por lo que le corresponde a partir de la vigencia de la referida ley: Por el primer año sesenta y dos (62) días de salario, por el segundo año sesenta y cuatro (64) días de salario, por el tercer año sesenta y seis (66) días de salario, por el






cuarto año sesenta y ocho (68) días de salario, por el quinto año setenta (70) días de salario, por el sexto año setenta y dos (72) días de salario, por el séptimo año setenta y cuatro (74) días de salario, por el octavo año setenta y seis (76) días de salario, por el noveno año setenta y ocho (78) días de salario, por el décimo año ochenta (80) días de salario, más quince (15) días de salario por la fracción de tres meses del último año de servicios, arroja la cantidad de 725 días.

Quedó demostrado del acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes y al cual se le otorgó pleno valor probatorio (folios 4 al 7 y 242 al 246) que el patrono pagó al trabajador la cantidad sólo de 615 días, por lo que al no constar el pago de la totalidad de los días adicionales, en consecuencia, es forzoso declarar procedente el reclamo realizado, esto es, 20 días de salario x Bs. 213,83 arroja una cantidad de Bs. 4.276,60, cantidad que se condena en pago de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis. Y así se establece,

Se ordena el cálculo de los intereses correspondientes a los días adicionales de la prestación de antigüedad de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, todo lo cual se ordena a la demandada a pagar al trabajador.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”






En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad que deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.

DIFERENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Banco Industrial de Venezuela, se observa: “……En el supuesto que el Banco, decida despedir injustificadamente a un trabajador, deberá cancelarle, adicionalmente a la Prestación de antigüedad calculada conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, previstas en el artículo 125 ejusdem, en el entendido que solo estas indemnizaciones serán calculadas en forma triple”.

La cláusula contractual refiere al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso de noventa (90) días de salario en este caso, si su antigüedad excediere de diez años de servicio, siendo que el salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales. Aplicado lo anterior a la presente causa se advierte que al actor le correspondía un pago de 90 días x 3 arrojando la cantidad de 270 días, tal como fue calculado por la demandada, sin embargo, la controversia se centra en el salario base de cálculo empleado.

Del Acta de liquidación de prestaciones sociales se aprecia que para el cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso, la demandada utiliza un salario de Bs. 204,93, pues señala que es de conformidad al límite salarial establecido en el artículo 125 de la LOT.

En atención a ello, es necesario referir que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT, el límite legal se circunscribe a que el salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales, por lo que aún cuando el trabajador devengara un salario superior, debe ajustarse al referido límite.

A tal efecto debe precisarse el monto al cual ascendía el salario mínimo para el tiempo en el cual concluyó la relación laboral, esto es, 31 de enero de 2008, encontrándose vigente un salario mínimo mensual de Bs. 614,79 según consta en la Gaceta Oficial Nº 38.674 de fecha 2 de mayo de 2007, en consecuencia el límite que se deriva del artículo 125 de la LOT sería Bs. 614,79 x 10 arrojando una cantidad de 6.147,90 mensual, divididos entre 30 días arroja la cantidad de Bs. 204,93 diarios.

En consecuencia, se constata del Acta de liquidación de prestaciones sociales, que la empresa demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 55.331,10, equivalentes a 270 días de







salario, calculados con base en Bs. 204,93, esto es, 10 salarios mínimos, para la fecha de extinción de la relación laboral, de tal manera se concluye que dicho concepto fue cancelado tal y como lo establece el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la accionada no adeuda diferencia alguna por tal concepto, resultando forzoso para este tribunal declarar improcedente lo reclamado por el referido concepto. Y así se establece.

BENEFICIO DE JUBILACIÓN:
La parte accionante solicita el otorgamiento del beneficio de jubilación, amparándose en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, la cual obliga a mantener la estabilidad de los trabajadores a menos que estén incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT. Señala además que al concluir la accionada la relación laboral impidió que alcanzara la edad de 60 años o completara los 35 años de servicios.

La parte accionada alega que es improcedente el otorgamiento del beneficio de jubilación al actor porque no cumple con los requisitos para optar por la jubilación reglamentaria, ni la especial de conformidad con lo previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela y en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Para decidir se observa:

El actor prestó servicios para la accionada durante veinticinco (25) años, un (1) mes y 30 días.

La cláusula 48 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, establece:

“Lo relativo al Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, C.A. se regirá por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y sus Reglamentos”.

La norma anterior nos remite al contenido de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y sus Reglamentos, la cual en lo atinente a las jubilaciones y pensiones establece:

Artículo 3

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.






Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Se observa entonces que para el otorgamiento del beneficio de jubilación, debe cumplirse ciertos requisitos como son: En el caso del hombre, haber alcanzado la edad de 60 años y la prestación del servicio por lo menos durante 25 años, o bien, haber alcanzado 35 años de prestación de servicios con prescindencia de la edad.

En cuanto al alegato del actor referido a la obligación de la demandada a mantener la estabilidad de sus trabajadores, se establece en la cláusula 46 de la convención colectiva de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela:

El Banco mantendrá la estabilidad de sus Trabajadores, por lo que no podrá despedirlos, si no se encuentran incursos en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo.

En el supuesto que el Banco, decida despedir injustificadamente a un trabajador, deberá cancelarle, adicionalmente a la Prestación de antigüedad calculada conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, previstas en el artículo 125 ejusdem, en el entendido que solo estas indemnizaciones serán calculadas en forma triple,.

Ciertamente la norma anterior establece una garantía contra la privación injustificada de la prestación del servicio por voluntad unilateral del patrono, pero tal estabilidad no es absoluta, por cuanto permite al empleador pagar al trabajador una indemnización como sanción por prescindir de sus servicios, esto es, permite al empleador escoger entre mantener la estabilidad o bien al momento de despedir pagar una indemnización.

En este caso, el trabajador puede optar por solicitar el reenganche o bien disponer de tal derecho al recibir el pago de las prestaciones sociales, por lo que si el trabajador acepta el pago es porque admite la terminación de la relación laboral.

Tratándose de una estabilidad relativa, prevista contractualmente, sólo en este caso la aceptación de prestaciones sociales por parte del trabajador implica una renuncia de su derecho a la permanencia en el trabajo, mas aun que no consta en el expediente la existencia de algún procedimiento de estabilidad instaurado ante los órganos de






administración de justicia, por lo que, la ruptura de la relación laboral por voluntad unilateral de la demandada no lesionó la expectativa a la concesión del beneficio de jubilación.

Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal a la verificación de los presupuestos de procedencia para la jubilación:

-Edad: Fecha de nacimiento 9/8/1963, por lo que al tiempo del despido contaba el actor con 44 años de edad, vale decir, que no se da cumplimiento con el requisito de la edad.
-Tiempo de servicio para el patrono: 25 años de servicio, no obstante, aún cuando se cumple el tiempo de servicio, el mismo no concurre con el requisito de la edad.
Se concluye que respecto al primer supuesto, no se da cumplimiento a los requisitos de procedencia, así como tampoco para el segundo supuesto, el cual exige un tiempo de servicio de 35 años independientemente de la edad, por lo que, el beneficio de jubilación solicitado por el actor forzosamente se declara improcedente. Y así se establece.

DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HECTOR ELÍAS DÍAZ ALVARADO contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., ambas partes anteriormente identificadas. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante el único concepto condenado en la motiva de la presente decisión, que comprende el monto calculado más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable con cargo a ambas partes dada la naturaleza del presente fallo, a los fines de calcular los intereses generados por la diferencia de los días adicionales de la prestación de antigüedad con sus respectivos intereses conforme al literal c) de la misma norma. Asimismo, deberá calcular los intereses moratorios y la indexación sobre la diferencia de los días adicionales de la prestación de antigüedad conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por Auto expreso de fecha 03 de Junio de 2.014, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación para el DÈCIMO CUARTO (14°) DIA HÀBIL SIGUIENTE, A LAS 9:00 A.M.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto,





el Alguacil Eduardo Rodríguez, notifica a la Ciudadana Juez que en el recinto del Tribunal no se encuentra presente la parte Actora Recurrente, ni por si ni por representante judicial alguno.

En consecuencia este Tribunal deja constancia que la parte ACTORA–RECURRENTE no se encuentra presente ni por si ni por apoderado judicial alguno, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta respectiva.

Vista la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte actora recurrente.

-No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

-Notifíquese al Tribunal A quo.

Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155°





de la Federación.


ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 11:05 a.m.


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

YSDF/MD/DR/Ysrdf

GP02-R-2013-000409