REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 17 de junio de 2014
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2014-000187

ASUNTO PRINCIPAL
GH02-X-2014-000036

RECURRENTE ENREJADOS DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 2003, bajo el numero 24, Tomo 38-A, folio 15

APODERADO JUDICIAL RICARDO FLORES , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.302

TRIBUNAL A QUO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.







MOTIVO DE LA APELACION: Declara IMPROCEDENTE la medida Cautelar de Suspensión de los efectos , mediante el cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 4959-2013, dictada en fecha 22 de Julio de 2013, por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo

ASUNTO
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 188.302, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente que lo ENREJADOS DE VENEZUELA C.A, contra la sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Primera de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Fecha 9 de Mayo de 2014, en el juicio de Nulidad de Providencia Administrativa con medida cautelar incoado por la empresa ENREJADOS DE VENEZUELA C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 4959-2013, dictada en fecha 22 de Julio de 2013, por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, y donde el Tribunal A quo declaro: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo que declara con Lugar el Procedimiento de Multa aperturado con motivo de la decisión de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DAVID MORENO

Recibidos los autos en fecha 26 de mayo de 2014, y enterado la Juez de la causa, se procedió a reglamentar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual preceptúa, cito:

Artículo 92. “Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” Negrillas y subrayado del Tribunal.

Como se evidencia la recurrente tenia diez (10) días de despacho para fundamentar su apelación; es decir que tenía hasta el día 10 de junio de 2014, para presentar la fundamentación de la apelación. Este Juzgado realiza un computo de los días de despacho de este Juzgado, transcurridos desde 26/05/2014 exclusive hasta el 10/06/2014 inclusive, revisado el libro diario se deja constancia que han transcurrido 10 días de despacho los cuales son: MARTES 27 DE MAYO DE 2014, MIERCOLES 28 DE MAYO DE 2014, VIERNES 30 DE MAYO DE 2014, LUNES 2 DE JUNIO DE 2014, MARTES 3 DE JUNIO DE 2014, MIÉRCOLES 4 DE JUNIO DE 2014, JUEVES 5 DE JUNIO DE 2014, VIERNES 6 DE JUNIO DE 2014, LUNES 9 DE JUNIO DE 2014, y MARTES 10 DE JUNIO DE 2014

Analizado el computo que antecede, se puede observar que el abogado de la recurrente no presento escrito de fundamentación de la apelación a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de justicia en SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia del Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. N° 2005-4437, de fecha 27 de octubre de 2005, sentencia Nº 06044 caso: PDVSA GAS, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre-San Tomé en el Estado Anzoátegui

cito “………………. observa la Sala que la disposición contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 19 (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente citada, se desprende el supuesto de hecho conforme al cual se debe entender que ha ocurrido el desistimiento tácito de la apelación; en tal sentido, la norma en comentario sólo hace alusión a la falta de comparecencia de la parte apelante, para presentar el escrito de exposición de sus razones de hecho y de derecho, mediante el cual fundamente su apelación, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
Al respecto, a fin de determinar si el apelante cumplió con la aludida obligación, debe esta Sala analizar los elementos constantes en autos.
En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 27 de julio de 2005, la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa dejó sentado el vencimiento del lapso fijado para consignar alegatos de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 14 de junio de ese mismo año. Así las cosas, no se evidencia de modo alguno la comparecencia de la parte apelante dentro del lapso establecido al efecto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe concluirse entonces que no se presentó escrito alguno dentro de esa oportunidad procesal, en el cual el apoderado judicial de la demandante expusiera las razones de hecho y de derecho que le asistieron para apelar.
Ahora bien, no habiendo presentado escrito de fundamentación en el lapso legal establecido, y en aplicación de la norma citada, forzoso es para esta Sala concluir que la apelante PDVSA GAS, S.A., desistió tácitamente del recurso en cuestión “…….
Fin de la cita

Por lo antes expuesto, y al no haber fundamentado el recurrente su apelación, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2012, por el Abogado RICARDO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 188.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente que lo es empresa ENREJADOS DE VENEZUELA C.A

• Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien corresponde el conocimiento de la causa principal.

• Líbrese oficio al Juzgado A Quo.

No se condena en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:30. a.m


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA


GP02-R-2014-000187
YSDF/Md/ysdef