REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Junio de 2014
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2014-000162

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-000633

DEMANDANTE (Recurrente) CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.938.529

APODERADA JUDICIAL YAMILET HERNANDEZ y WILMER RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 74.073 y 99.066 en su orden.

DEMANDADA AGRO RIESGOS VICTORIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda , en fecha 26 de Mayo de 1993, anotada bajo el Nº 42, Tomo 89-A Pro


MOTIVO DE APELACION Apelación contra la Decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de abril de 2.014.

ASUNTO
Cobro de Prestaciones Sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Abril de 2.014, por la Abogada: Johanna Barrios, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.411, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la Decisión emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Abril de 2.014, en el juicio incoado por el Ciudadano: CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.938.529, contra la Sociedad Mercantil: AGRO RIESGOS VICTORIA C. A, que declaro: “ EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO”.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha 16 de Mayo de 2014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo Quince (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha nueve (9) de junio del año 2.014, se celebró Audiencia oral y pública de Apelación, oportunidad a la cual compareció, los Abogados: YAMILET HERNANDEZ y WILMER RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 74.073 y 99.066 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente. Y la Abogada: RAFAELLA PETROCINIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 213.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada. Seguidamente esta alzada procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Once (11) de Abril de 2.014

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de Abril de 2.014, que declaro: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de Abril de 2.014, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.

Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de abril de 2.014.

La sentencia apelada cursa a los Folios 161 al 163, que declaro, se lee, cito:

……..(Omiss/ Omiss)
Valencia, 11 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2012-000633
Demandante(S): CARLOS GREGORIO RODRIGUEZ
Demandado(S): AGRO RIESGOS VICTORIA C.A.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 11 de Abril de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en la presente causa, se hicieron tres (3) anuncios de Ley a las puertas del Tribunal, con la presencia del Juez, seguidamente se declaró abierto el acto. No compareció ni el Demandante: CARLOS GREGORIO RODRIGUEZ, ni el Demandado: AGRO RIESGOS VICTORIA C.A. Cooperativa Mixta “VENSICA 15”, (llamada en tercería) ni por si ni por apoderado judicial. Este Juzgado deja constancia de la incomparecencia de las partes a este recinto para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Es menester para esta Juriscidente establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que, el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto. En este sentido, como efectos de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar la Ley a establecido en el artículo 130 en caso de la inasistencia de la parte demandante acarrea el desistimiento, pero solo en este caso produce el desistimiento del procedimiento, a diferencia que en la audiencia de juicio produce el desistimiento de la demanda cuyos efectos son iguales a los de cosa Juzgada. En el segundo supuesto consagra en el artículo 131 que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia produce la admisión de los hechos, sin embargo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da la posibilidad a las partes que si éstas no asisten a la audiencia preliminar de apelar de la decisión que dicte el Tribunal de Primera Instancia. Sobre este particular en cuanto a la relevancia de la presencia de las partes en las correspondientes audiencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, sentencia N° 115, señaló: “…En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso..... Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento…”.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé que consecuencia jurídica acarrea la ausencia de ambas partes a la realización de la audiencia preliminar, sin embargo, otorga en el artículo 11 la facultad de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico ante la ausencia de disposición expresa. El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su parte establece consecuencias en caso de la incomparecencia de ambas partes a la realización de la audiencia de juicio, lo cual no esta contemplado en el procedimiento de la audiencia preliminar, señalando que ante tal situación debe declararse la extinción del proceso, como sanción a la incomparecencia de las mismas, quienes tienen la carga de comparecer al proceso. Al hilo de lo argumentado de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 ejusdem, este Tribunal por analogía, considera que debe declararse extinguido el Procedimiento, por que la incomparecencia fue en la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente caso.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal UNDECIMO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. dando por terminada la presente causa; así mismo se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que haya transcurrido el lapso correspondiente para ejercer los recursos legales. Publíquese regístrese y déjese copia . Es todo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (11) días del mes abril de dos mil catorce (2014). Años 203 ° de la Independencia y 155° de la Federación……….”. (Fin de la cita).

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte ACTORA-RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
Que motiva su apelación motivado a que la parte actora tuvo un accidente de transito y constancia medica de la abogada que fue referida al Hospital Central, consigno los documentos a los fines de que sea valorado según la doctrina y se pide que se revoque la sentencia y se fije nueva audiencia Preliminar.

La accionada: expuso: Niega y rechaza lo solicitado por el demandante


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide lo siguiente:

El artículo 130 de la ley adjetiva laboral, establece que si no compareciere la parte demandante al día y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se entenderá que DESISTE DEL PROCEDIMIENTO; tal es el caso de autos, por cuanto el día Once (11) de Abril de 2014, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme se evidencia del acta de fecha Once (11) de Abril de 2014, inserto al Folio 161 al 163; el Ciudadano: CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.938.529, no se encontraba presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene el demandante de apelar de la decisión por las causas justificativas de la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, COMPROBANDO EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

En el caso de autos, vista la incomparecencia del Ciudadano: CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.938.529, a la celebración de la audiencia preliminar, por no encontrarse presente, ni por si, ni por apoderado judicial alguno el día y la hora fijada para la realización de la misma; es por lo que la Juez A quo de conformidad con el articulo 130 de la ley adjetiva laboral declarada: DESISTIDO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia la apelación ejercida por la parte actora recurrente debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, a saber: CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.

En este orden de ideas, en cuanto a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, es menester destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social, N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., cito:

“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.........

.........En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho..............

..............Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.........

..........Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …”. (Fin de la Cita). (Exaltado y subrayado del Tribunal). Y ASÍ SE APRECIA.


Igualmente, esta Juzgadora se permite señalar Decisión de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2004, emanada la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI vs. PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes, donde se señalo lo siguiente, cito:

“…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”. (Fin de la cita). (Negritas y subrayado del Tribunal).

Colorario con los criterios citados up supra, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la correspondiente audiencia, el caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables, no solo a dichos supuestos, sino también al de aquellas EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO. No obstante, también a señalado nuestro máximo Tribunal que “…Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior…”.

Ahora bien, conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, citado up supra, ERA DEBER DE LA PARTE APELANTE, CONSIGNAR EN CONJUNTO CON LA DILIGENCIA DE APELACIÓN, TODAS AQUELLAS PRUEBAS QUE DEMUESTREN O CONSTITUYAN LA CAUSA JUSTIFICADA DE SU INCOMPARECENCIA. No obstante, ciertamente presento ante esta Alzada el día de la audiencia de apelación, desde el folio 181 al 191, original de CONSTANCIA DE TRAUMATOLOGIA, del Hospital Central Universitario DR. A.M.P, presentado durante la correspondiente audiencia de apelación, en fecha 9 de Junio de 2014. Del cual se puede observar lo siguiente: Cito “…

“…
Paciente que acude a este centro por presentar…….. Incompatible con el Dx: Egince grado I ……………….. el cual amerito reposo por 72 h….” fin de la cita. ASI SE APRECIA


COPIA CERTIFICADA de actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre (folios 182 al 191) del expediente, del cual se observar:
Que al folio 183 en la parte superior cursa solicitud de copia certificada de las actuaciones Administrativas de Transito realizada por la Ciudadana Johanna del Rocio Barrios, y hay una firma legible; en la versión del Conductor 01 (folio 187del expediente) se observa dos tipos de letras ,

Si observamos en el certificado de origen folio 188 del expediente se puede observar una firma ilegible que dice corresponderle a la ciudadana Johanna del Rocio Barrios, que se asemeja a la rubrica que consta a los folios vto 6 vto 21; Al folio 32 riela diligencia de la abogada Johanna Barrios, y firma ilegible; al Al folio 33 riela diligencia de la abogada Johanna Barrios, y firma ilegible; Al folio 35 riela diligencia de la abogada Johanna Barrios, y firma ilegible; Al folio 36 riela diligencia de la abogada Johanna Barrios, y firma ilegible, sin pretender esta sentenciadora ser experto grafólogo, se puede evidenciar que las actuación de transito y las que rielan al expediente no son iguales en las letras ni las firmas de la abogada JOHANNA DEL ROCIO BARRIOS. ASI SE APRECIA

Aunado a que la documental in comento fue consignada en la correspondiente audiencia de apelación, contrario al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., que debió la parte recurrente acatar íntegramente. Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Once (11) de abril de 2.014. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Once (11) de abril de 2.014. Y ASI SE DECIDE.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los DIECISEIS (16) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2.014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:55 p.m.

ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
YSDF/MD/ysdf
GP02-R-2014-000162