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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Junio de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: GP02-R-2014-000210.
PARTE RECURRENTE: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Contra el auto de fecha 21 de Mayo de 2.014, que contiene la Negativa de oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 16/05/2014, por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada contra el acta de inicio de la Audiencia Preliminar levantada en fecha 13/05/2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la entidda de trabajo “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)”, contra el auto dictado en fecha 21 de Mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, que se abstiene de oír el recurso apelación interpuesto en fecha 16/05/2014 por esa representación judicial contra el acta levantada en fecha 13 de Mayo de 2014, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, en la cual se declaró la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, por tratarse de una entidad de trabajo del Estado y en virtud de los privilegios procesales que le asisten, se procedió a la incorporación de las pruebas al expediente, y la remisión del expediente al Juez de Juicio, para la decisión correspondiente.
Todo lo cual, se efectuó con ocasión de la demanda que por Prestaciones Sociales incoaren las ciudadanas BELKYS GAMBOA y DENISSE LOPEZ, representada judicialmente por la abogada GLENDA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.318, contra la entidad de trabajo FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada por decreto Nº 625/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1.993, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, edición extraordinaria Nº 490 de la misma fecha y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo; en fecha 10 de febrero de 1.994, bajo el Nº 24, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 20, representada judicialmente por los Abogados: CARMEN TERESA MESA, ROXANA EMMA MELERO, ANIELYS CAROLINA OBREGON, GABRIELA ROCIO SILVA, ARIANA ROMERO y GLORIANA LORENA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.378, 196.886, 177.436, 189.003, 181.551 Y 156.018, en su orden.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno señalar a los fines didácticos que el Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.
Ahora bien, requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, y determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.
En este punto es necesario señalar que la representación judicial de la parte demandada anuncia la interposición del Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha 21 de Mayo de 2014, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso apelación interpuesto por esa representación judicial contra el acta de fecha 13 de Mayo de 2014, levantada con ocasión a la Celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, a la cual no compareció la representación judicial de parte demandada.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge necesario verificar, si dicha interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….”
De conformidad con lo anterior, se observa en el presente caso, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto expreso negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 21 de mayo de 2014 –folio 23 al 24-, interponiendo el recurso de hecho en fecha 27 de mayo de 2014.
Ahora bien, respecto al cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha en la cual el a quo negó oír la apelación –21 de Mayo de 2.014 (exclusive)- a la fecha de interposición del recurso de hecho –27 de Mayo de 2.014 (inclusive)-, este Tribunal observa que, transcurrieron Cuatro (04) días hábiles, discriminados de la siguiente manera:
o Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26 y Martes 27 de Mayo de 2014.
De lo que se evidencia que, el Recurso de Hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.
DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO
Por lo que, conviene entonces repasar la clasificación de las sentencias y sus efectos, a saber:
A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.
Igualmente la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:
I. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
II. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
III. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencias definitivas tienen apelación en cuanto a que la parte perdidosa lo ejerza y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.
Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar.
Así las cosas, este Tribunal considera que conviene traer a colación la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 2004, por la Sala de Casación Social, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., la cual dejó sentado que, se cita:
“(…/…)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
(…/…)” (Negrilla y destacado del Tribunal)
Por lo que, ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, la parte demandada, que no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar, en todo caso, -ante un eventual recurso ejercido contra la sentencia que se dicte en la resolución del fondo del controvertido en primera instancia- podrá invocar en segunda instancia las causales de incomparecencia a la prolongación a la audiencia preliminar, pero esperando ante la actividad recursiva ejercida contra la sentencia que habrá de dictar el Juez de Juicio respecto al fondo de lo controvertido; y ante tal supuesto, el Juez Superior en un punto previo, deberá efectuar un pronunciamiento respecto a las causales de incomparecencia que alegue la parte demandada que no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en el caso de marras, aun y cuando la incomparecencia ocurrió en la oportunidad de la celebración de la audiencia primigenia, al tratarse la demanda de una entidad de trabajo en la que se encuentran los intereses del Estado, la misma goza de prerrogativas y privilegios procesales, razón por la que el juez de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, vista su incomparecencia procede a agregar las pruebas de la parte accionante y remite el expediente a juicio, una vez evacuadas las pruebas y decidido el asunto por parte del Juez de Juicio, el demandado puede ejercer su recurso de apelación contra la misma, y si lo considera pertinente podrá en capitulo previo tratar de justificar las causas que originaron su incomparecencia.
Consono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de Febrero de 2005, caso: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA contra SIDETUR, dejo sentado que, se cita:
“…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero tramite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en lo que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hecho alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Es oportuno traer a colación el contenido del auto que negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, el cual cursa al Folio 85, se cita:
“(…/…)
ASUNTO: GP02-R-2014-000194
Visto la diligencia de fecha 16 de mayo de 2014, suscrita por la ABG. GLORIANA LORENA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.018, actuando en su carácter de apoderada judicial de FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), mediante la cual apela del auto de fecha 13 de mayo de 2014, mediante el cual se evidencia la celebración de la audiencia preliminar sin que conste en autos la notificación a la Procuraduría del Estado Carabobo de la reanudación de la causa; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada menciona en su diligencia que apela del auto de fecha 13 de mayo de 2014; siendo oportuno advertir que la actuación de este Tribunal en la indicada fecha, se deriva en el Acta primigenia de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, remitiéndose en consecuencia la causa a la fase de juzgamiento en virtud de los privilegios de los cuales goza dicho ente; por lo tanto en dicha acta no hubo decisión al fondo de la controversia planteada; por lo que, tal actuación no constituye una decisión sino un acto de mero trámite, lo cual no produce gravamen alguno a las partes.
SEGUNDO: La doctrina y la jurisprudencia ha sido contestes en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.
(…/…)
Observa este sentenciador, así lo entiende y establece que, en primer lugar, las actas levantadas con ocasión a la celebración de las audiencias preliminares y dada la incomparecencia de la parte demandada, son inapelables; en segundo lugar, en estricta sujeción al caso que nos ocupa, dado el criterio jurisprudencial antes expuesto, la parte que no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, en este caso la demandada, puede invocar en alzada, ante un eventual recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fondo que emita el Juez de Juicio, los motivos de su incomparecencia (entiéndase caso fortuito o fuerza mayor o cualquier otra eventualidad de la vida que le imposibilite acudir al acto), todo lo cual el superior deberá resolver como punto previo a la decisión del fondo del recurso. Y Así se Establece.
En consecuencia, la actuación recurrida no es susceptible de apelación en los términos señalados. Por lo que, el Recurso de Hecho interpuesto resulta IMPROCEDENTE, dado que el acta levantada no es recurrible por vía de apelación. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte accionada FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 21 de Mayo de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.- Yajaira Martínez.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.- Yajaira Martínez.
OJMS/YM/OJLR.-
Exp. Nro. GP02-R-2014-000210.
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