REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000086

PARTE DEMANDANTE: JESUS EDUARDO PEREZ

PARTES DEMANDADAS:

1. OCEANIA 2005, C.A.
2. DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A. (DROVICA):
3. IMPORTACIONES MITHOS, C.A.
4. INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A.
5. DROGUERIA ALMACENADORA MULTIDROG, C.A.
6. EXPRESS STOCK, C.A.
7. DROGUERIA COSTA AZUL C.A.
8. DROGUERIA HORIZONTE, C.A.
9. DROGUERIA ACUARIO, C.A.
10. FERREMARINA C.A.
11. MEDICAL DEL MAR C.A.
12. SOLNET MEDICAL C.A.
13. SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A.
14. SUMINISTROS NET C.A.
15. GUAOOO C.A.,
16. DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO C.A.,
17. VIVERES 2003 C.A.,
18. INVERSIONES LAS S C.A., y
19. FARMACIA SUPER STOP NORTE C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DECISION: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 30 de junio del 2014.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 30 de Junio del 2014.
205º y 155º.

Visto el recurso de casación anunciado por la abogada Griselda Anais Velásquez Rodríguez –apoderada judicial de las recurrentes- contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de Junio del 2014, en el juicio que por derechos laborales incoa el ciudadano JESUS EDUARDO PEREZ , contra las sociedades mercantiles:

1. OCEANIA 2005, C.A.
2. DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A. (DROVICA):
3. IMPORTACIONES MITHOS, C.A.
4. INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A.
5. DROGUERIA ALMACENADORA MULTIDROG, C.A.
6. EXPRESS STOCK, C.A.
7. DROGUERIA COSTA AZUL C.A.
8. DROGUERIA HORIZONTE, C.A.
9. DROGUERIA ACUARIO, C.A.
10. FERREMARINA C.A.
11. MEDICAL DEL MAR C.A.
12. SOLNET MEDICAL C.A.
13. SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A.
14. SUMINISTROS NET C.A.
15. GUAOOO C.A.,
16. DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO C.A.,
17. VIVERES 2003 C.A.,
18. INVERSIONES LAS S C.A., y
19. FARMACIA SUPER STOP NORTE C.A., este Tribunal para resolver observa:

En fecha 12 de Junio del 2014, este Tribunal dictó sentencia repositoria declarando con lugar la apelación incoada por las co accionadas, motivada la reposición no decretada por el A Quo.

DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA. DE LA REPOSICION NO DECRETADA

Se observa de lo actuado a los folios 189 al 194, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estando el proceso en fase de mediación, en fecha 24 de febrero de 2014, dictó sentencia interlocutoria, negando la reposición solicitada, bajo las siguientes argumentaciones:

“…………….Visto los términos de la solicitud es preciso hacer varias consideraciones:

……………..
1) Se desprende de los folios 93,95,97, 99, 102, 118,123,125,que con respecto a las sociedades de comercio representadas por la abogada GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ RODRIGUEZ identificada en los autos, DROGUERIA COSTA AZUL C.A., DROGUERIA HORIZONTE C.A., DROGUERIA ACUARIO C.A., FERREMARINA C.A., MEDICAL DEL MAR C.A. SOLNET MEDICAL C.A., SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A. y SUMINISTROS NET C.A. las notificaciones fueron recibidas por la ciudadana ALEIDA NAVAS titular de la cédula de identidad No. 11.810.948 en su condición de Recepcionista, quien, según informe del ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación , la prenombrada ciudadana procedió a llevar el cartel de notificación hacia la parte interna de la empresa y posteriormente le comunico que estaba autorizada para recibir el cartel , y procedió a colocar su nombre, número de cédula de identidad y firma al pie de cada Cartel de Notificación que le fuese entregado, y particularmente en las sociedad de comercio cuya denominación se encuentra resaltada por éste Tribunal precedentemente, la mencionada ciudadana colocó SELLO HUMEDO DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO, en el cartel de Notificación correspondiente, por lo que cabe preguntarse entonces, si tal y como sostiene la apoderada judicial abogada GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ RODRIGUEZ , sus representadas no tienen su domicilio procesal en el fijado en el expediente, la ciudadana que recibió y firmo al pie de los carteles de Notificación no es su empleada, como es posible que tuviese acceso a los mencionados sellos de todas y cada una de las mencionadas empresas.


2) Menciona en su Escrito de solicitud de Reposición de Causa: cito donde falsamente consta en autos se pretendió efectuar su notificación por el alguacil de este tribunal. En éste punto es preciso acotarle a la ciudadana Abogada apoderada GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ RODRIGUEZ que el informe del ciudadano alguacil, una vez certificado por la ciudadana secretaria del Tribunal, tiene Fé Pública, por ser emanado de funcionarios con potestad para producirlos, y para efectos del proceso, no basta la sola manifestación de la hoy representación de la parte demandada, que dicho informe y declaración del alguacil no se corresponde con la verdad, para que se proceda a REPONER LA CAUSA, al estado de practicar nueva notificación, más aún cuando existen suficientes elementos a los autos, tales como el sello húmedo a que se hizo referencia.


En éste punto es oportuno citar al procesalista Henríquez La Roche (2003), quien acertadamente sostiene, que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados; sea que acudan personalmente o por medio de apoderados Judiciales.


3) Si en opinión de la abogada apoderada de las empresas de cuya INCOMPARECENCIA se dejó expresa constancia, no se cumplieron con los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la presente causa se encuentra en fase de Mediación, específicamente en prolongación de Audiencia Preliminar, en opinión de quien decide, dicho argumento se constituye en una defensa de fondo que solo puede ser esgrimida a la luz de la evacuación de elementos de convicción en la oportunidad procesal idónea y de conformidad con la actividad procesal que tenga a bien desplegar la representación judicial de las sociedades de comercio DROGUERIA COSTA AZUL C.A.,DROGUERIA HORIZONTE C.A., DROGUERIA ACUARIO C.A., FERREMARINA C.A., MEDICAL DEL MAR C.A. SOLNET MEDICAL C.A., SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A. y SUMINISTROS NET C.A. y que estime conveniente.
……………

4) Con relación a lo indicado en el Escrito de Solicitud de Reposición de Causa, cito: Ud., ciudadana Jueza, actuando como Juez Constitucional, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales a la igualdad, tutela judicial efectiva y a la defensa y debido proceso, que deben ser garantizados en cualquier estado y grado de la causa, reponga la misma al estado en que mis representadas dispongan del mismo tiempo y oportunidades de que dispusieron las empresas que SI fueron notificadas debidamente en éste procedimiento, y en consecuencia de conocer los cargos por los cuales se le investiga (resaltado del Tribunal ).


El proceso Laboral esta constituido por una primera instancia con jueces del mismo grado que atienden fases distintas del proceso, es decir la Audiencia Preliminar atendida por un Juez de Primera Instancia Laboral, de Sustanciación, Mediación y Ejecución y un Juez de Primera Instancia de Juicio, que son lo que tiene conferida la facultad de actuar en sede Constitucional. Es importante resaltar que hasta tanto no se pruebe, por los mecanismos procesales idóneo, que el informe del ciudadano alguacil no está ceñido a la verdad, no se puede hablar de violación a ,cito, derechos constitucionales a la igualdad, tutela judicial efectiva y a la defensa y debido proceso.

5) Con respecto a lo mencionado por la apoderada judicial identificada precedentemente cito: , y en consecuencia de conocer los cargos por los cuales se le investiga (resaltado del Tribunal ). Éste Tribunal cumple en informarle que el presente procedimiento se trata de una demanda por PRESTACIONES SOCIALES , cuyo ámbito en materia competencial es civil , por lo que no estamos formulando cargos y mucho menos investigando asunto alguno relacionado con la acción incoada, eso solo correspondería a la materia penal que no es el caso.

…………….Por las razones precedentemente expuestas éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE CAUSA y ASI DECIDE. Publicada en la Sala de Despacho de éste Tribunal siendo las 3:28 P.M. del 24 de febrero del 2014 …………………… (Fin de la cita).


DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
(Recurrida en casación)

Ante la omisión delatada en cuanto a las formalidades mínimas de la notificación de las demandadas requeridas para la verificación de su validez, cual es, el otorgamiento del término de la distancia, este Tribunal en decisión de fecha 12 de junio del 2014 –recurrida en casación-, s declaró procedente la apelación de las accionadas, originando la reposición de la causa al estado de fijación de audiencia preliminar, y por ende la revocatoria de la sentencia recurrida. En tal sentido resolvió, cito:

“……En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de las co-accionadas: DROGUERIA COSTA AZUL C.A., DROGUERIA HORIZONTE, C.A., DROGUERIA ACUARIO, C.A., FERREMARINA C.A., MEDICAL DEL MAR C.A., SOLNET MEDICAL C.A., SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A., y SUMINISTROS NET C.A.

 SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tomando en cuenta el termino de la distancia que resulte mayor de acuerdo al domicilio de las demandadas de autos.

 Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida. …….” (Fin de l cita)-

Para decidir se observa:

Es doctrina pacífica y reiterada que puede proponerse el recurso de casación contra las sentencias definitivas formales, que son aquellas decisiones de última instancia que declaran la nulidad y reposición de la causa y que dejan sin efecto la sentencia definitiva dictada en la instancia inferior.

La Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 08 de agosto del 2012, resolvió, cito:

“………….En este sentido, esta Sala de Casación Social mediante fallo de fecha 14 de junio del año 2000, acogiéndose a la doctrina antes transcrita, dejó sentado con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias repositorias, que sólo por vía excepcional, las sentencias de reposición tienen casación de inmediato, y por esto cuando se trata de las denominadas por la jurisprudencia de este máximo Tribunal "definitivas formales" o "interlocutorias formales", para que se le pueda considerar definitiva formal la sentencia repositoria debe producirse en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, que no decida la controversia sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado sobre el fondo del asunto. …………………………….” (Fin de la cita)

Bajo este hilo argumental la Sala Social en decisión de fecha 15 de Noviembre del 2007, resolvió, cito:

“……Como se observa, el juzgador ad quem negó la admisión del recurso de casación anunciado por los codemandados, al considerar que la sentencia recurrida constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al proceso, toda vez que repone la causa al estado en que el a quo proceda a oír nuevamente la apelación interpuesta.

Ha sido criterio de la Sala, que ante tales decisiones, el recurso de casación que se interponga no es admisible de inmediato, sino que debe quedar comprendido en el anuncio que se haga contra la sentencia definitiva, en razón de que las mismas no ponen fin al juicio y de producir un gravamen, podrá ser reparado en la definitiva. En este sentido, en sentencia Nº 87 del 20 de febrero de 2003 (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A.), esta Sala señaló lo siguiente:

Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva.

………………No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y ahora para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.

……….En el caso bajo estudio, la recurrida puede catalogarse como una sentencia interlocutoria, puesto que se circunscribe a declarar la reposición de la causa al estado de oír nuevamente la apelación, por lo que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

……….En consecuencia, conteste con los argumentos antes expuestos y en aplicación a la jurisprudencia precedentemente transcrita, el recurso de casación es inadmisible, y ello determina la improcedencia del recurso de hecho interpuesto. Así se decide………………..” (Fin de la cita).


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que el recurso de casación fue interpuesto contra sentencia interlocutoria que ordenó la reposición de la causa al estado procesal de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, otorgando el termino de la distancia tomando en cuenta el que resulte mayor de acuerdo al domicilio de las demandadas de autos, respetando así, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por lo que observa este Juzgador que dicha decisión no pone fin al proceso, no impide su continuación, ni causa gravamen irreparable.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara inadmisible el recurso de casación anunciado. Asi se decide.



Hilen Daher.
Jueza.
Yolanda Belisario.
Secretaria.


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:38 a.m.



La Secretaria.