REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000191

o PARTE RECURRENTE: FREDDY TORRES.


o SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL: INTERLOCUTORIA.


o MOTIVO: RECURSO DE HECHO

o TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido por el Abogado FREDDY TORRES


o FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: 03 de junio de 2014











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2014-000191

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de hecho de fecha 15 de mayo del año en curso, ejercido por el abogado FREDDY TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 7.010.811, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.981, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ESTEBAN MARIN SOLORZANO y MACHO RIVERO JOSE ESTEBAN, parte actora en la causa Nº GP02-L-2009-000477, contra el auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de Mayo de 2014, en el cual declaró IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial recurrente de hecho, en el juicio que por prestaciones sociales incoaren los ciudadanos ESTEBAN MARIN SOLORZANO y MACHO RIVERO JOSE ESTEBAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad números v-7.359.584 y , v-4.105.879, contra la sociedad de comercio HIELOMATIC, C. A.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, se le dio entrada al presente recurso, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:
1. Consignara copias de las actas conducentes , y la
2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso. (Folio 19)

En fecha 26 de Mayo de 2014 mediante nota secretarial se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido al recurrente a los fines indicados en líneas precedentes, advirtiéndose que la causa entraría en fase de decisión a contar al del día hábil siguiente a dicha nota. (Folio 20)

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

I
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

El requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

De lo trascrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

Visto el recurso de hecho ejercido por la parte accionada, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:
A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:
I. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
II. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
III. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar.

II
CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO

Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

Por tal motivo, -tal como se indicara precedentemente- este Tribunal mediante auto de fecha 19 de mayo, cursante al folio 19, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:
1. Consignara copias de las actuaciones conducentes.
2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de la negativa del A quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.

En atención a lo expuesto, resulta necesaria la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, a tales efectos, se observa que el recurrente, no consignó recaudo alguno.

En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:
“ . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………
. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………............”
(Fin de la Cita, destacado del Tribunal). (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).

III
FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE DE HECHO.

Señala el recurrente en su escrito de fundamentación (Vid Folio 5), lo siguiente, cito:
“…que ejerce RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha Ocho (08) de mayo de 2014, emanado del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declaró improcedente el recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 06 de mayo de 2014, por ser este de mero trámite, no susceptible de impugnación, motivo por el cual recurre de hecho a los fines de que se ordene al Tribunal en cuestión, oír dicho el recurso de apelación en comento.

IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si la misma se hizo dentro del lapso legalmente establecido.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….”

Respecto al cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha en la cual el A Quo niega oír el recurso de apelación, el 08 de mayo de 2014 a la fecha de interposición del recurso de hecho 15 de mayo de 2014, se observa que aun y cuando no consta en autos la certificación de días hábiles transcurridos, este Tribunal se hace valer del sistema Iuris 2000, al existir un control común de los días hábiles transcurridos para todos los Tribunales que conforman el Circuito, por lo que se observa que transcurrieron cinco (05) días hábiles, discriminados de la siguiente manera:
o Viernes 9,
o Lunes 12,
o Martes 13,
o Miércoles 14
o Jueves 15.

Se constata del cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha de la negativa de oír el recurso de apelación -08 de mayo de 2014 (exclusive)- a la fecha de interposición del recurso de hecho -15 de mayo de 2014 (inclusive)-, fueron cinco (05) días de hábiles, tal como se refiriera precedentemente, de lo que se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.

V
DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO

El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.
El auto de fecha 08 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó oír el recurso de apelación es del tenor siguiente:
“………Vista la diligencia que antecede de fecha 7 de Mayo de 2014, suscrita por el por el abogado en ejercicio FREDDY TORRES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.981, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, a través de la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 6 de Mayo de 2014, en el cual el Juez señalo lo siguiente “…El Juez frente a dicha petición, considera que lo solicitado por la parte actora no procede en este caso, por cuanto que ante la negativa del Tribunal a lo solicitado por el, lo prudente era haber ejercido oportunamente el recuso correspondiente dentro del lapso establecido para ello, y no siendo así, dicho auto quedo firme..” Este Tribunal antes de pronunciarse, observa lo siguiente:

PRIMERO: El auto contra el cual se recurre ( 06-05-2014), se observa que no hubo decisión al fondo de la controversia, pues la demanda se encuentra terminada mediante el pago hecho por la demandada y aceptado por la parte actora, a través del abogado FREDDY TORRES JIMENEZ, en fecha 20 de diciembre de 2010. Por lo tanto, no hay actuaciones procesales pendientes que realizar en la presente causa y es por ello, que no se decide al fondo de la controversia planteada, sino que por el contrario el Juez sólo se limitó a señalar al diligenciarte, que lo que estaba solicitando (dejar sin efecto el auto de fecha 09-04-2014), no era procedente, en virtud que la parte actora no ejerció el recurso correspondiente y por lo tanto el auto que se pretendía anular había adquirido el carácter de firmeza, tal actuación del tribunal, no constituye una decisión sino un acto de mero trámite, lo cual no produce gravamen alguno a las partes.

SEGUNDO: La doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.

A tales efectos cabe mencionar sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jímenez, y Sala Político Administrativa de fecha 03 de noviembre del año 1994 con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, cito en su orden:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..” (Destacado del Tribunal).
“….no califica como auto de mera sustanciación por cuanto afecta un interés procesal y causa una lesión de carácter jurídico a una de las partes al decidir un punto controvertido, declarando vencido el lapso probatorio, cuyo transcurso ha sido objeto de cuestionamiento desde el momento mismo de su inicio….” (Fin de la cita).

TERCERO: Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló de igual manera que los autos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como se expone en Sentencias de fechas 14 de septiembre del año 2004 (caso ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, contra las sociedades mercantiles COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A., ) y 02 Febrero de 2006 (caso JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S. A. (SIDETUR), ambas con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito en su orden:

“……Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...”
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Cursivas de la Sala)…..”
“De un análisis detallada de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…”.
(Lo exaltado y subrayado del Tribunal)

CUARTO: En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la parte actora abogado FREDDY TORRES JIMENEZ, en virtud que el auto que se apela ( 06-05-2014 ), se insiste- es un auto de mero trámite, que no es susceptible de impugnación, pues ello no comporta una decisión. Y así se decide..- ”(Fin de la cita)
Para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.
Dado que la parte recurrente de hecho no trajo a los autos elementos probatorios suficientes tendentes a crear criterio en quien decide a los efectos de determinar si el auto contra el cual recurre o no de mero trámite y que pudiera causarle algún gravamen, es necesario, para este Tribunal auxiliarse del Sistema Juris 2000, a saber:

 En fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decretó la ejecución de la sentencia, con vista a la decisión de fecha 07 de agosto del año 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, otorgándole a la parte demandada TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes a dicho decreto el dar cumplimiento voluntario a la sentencia con el pago de la cantidad con respecto al ciudadano ESTEBAN MARIN SOLORZANO la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 24.479,65) y con respecto al ciudadano JOSE ESTEBAN MACHO RIVERO la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIEMTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 17.822,55)

 En fecha 20 de diciembre de 2010, el Abogado FREDDY TORRES, inscrito en el IPSA bajo el N° 94.981, en su carácter de auto, presenta diligencia por ante la URDD, donde indica que recibió cheques por parte de la demandada de autos, constante de 01 folio y 01 anexo.

 Por auto de fecha 12 de enero de 2011, el Juzgado A-quo, da por terminado el procedimiento y ordena el archivo definitivo del expediente y su remisión a la oficina de archivo del Circuito del Trabajo, a los fines de su custodia definitiva, y ordenó librar oficio, ante el cumplimiento voluntario a la sentencia que cumplió la accionada.

 En fecha 12 de enero del mismo mes y año, el Tribunal A-quo ordena remitir el expediente al archivo para su custodia definitiva, con el Nº de oficio Nº 0399/2011, conjuntamente con el exp. Nº GP02-L-2009-000477, contentivo de la demanda laboral incoada por los ciudadanos ESTEBAN MARIN SOLORZANO y MACHO RIVERO JOSE ESTEBAN, contra HIELOMATIC.

 En fecha 23 de enero de 2012, el Abg. FREDDY TORRES, solicita se oficie al archivo judicial a los fines de que remita el expediente, GP02-L-2009-000477, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de marzo de 2012.

 En fecha 03 de abril de 2014, el Abogado FREDDY TORRES JIMENEZ, solicita al Juzgado A-quo ordene la realización de una nueva experticia de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

 El 09 de Abril de 2014, el Juzgado A-quo, niega la experticia solicitada, por considerar que la misma era improcedente, toda vez que los conceptos que fueron objeto de condena fueron pagados a los demandantes por la accionada, concluyendo que no hay elementos o actuaciones procesales que permitan la reapertura de la presente causa a los fines solicitados.

 En fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado A-quo dicta un auto donde declara firme el contenido del auto dictado en fecha 09 de Abril del año en curso, dado que la parte actora ejecutante no interpuso Recurso alguno contra el mismo;







ACTUACCIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

o Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2014, el abogado Torres, solicita al Tribunal A quo, visto el auto de fecha 24 de abril de 2014, donde expresa que el Juzgado declara definitivamente firme decisión publicada en fecha 09 de abril de 2014, deje sin efecto la decisión conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha dado cumplimiento a la sentencia publicada en fecha 25 de mayo de 2010. Folio 11.
o Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, el Tribunal A quo, vista la diligencia de fecha 02 de mayo de 2014, suscrita por el abogado Freddy Torres, mediante la cual solicita se anule el auto dictado por el Tribunal en fecha 09 de abril de 2014, el cual negó nueva experticia solicitada por la parte actora, el Juez frente a dicha petición, considera que lo solicitado por la parte actora no procede en este caso, por cuanto que ante la negativa del Tribunal a lo solicitado por el, lo prudente era haber ejercido oportunamente el recurso correspondiente dentro del lapso establecido para ello, y no siendo así dicho auto quedó firme. Folio 12.
o Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2014, el abogado Freddy Torres, apela del auto de fecha 06 de mayo de 2014, que negó anular la decisión de fecha 09 de abril de 2014. Folio 14.
o En fecha 08 de mayo de 2014, el Tribunal Sexto de Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, negó oír la apelación contra el auto de fecha 06 de mayo de 2014, al considerar que dicho auto es de mero tramite, no susceptible de apelación. Folio 15.
Con vista a las actuaciones procesales supra mencionadas, observa este Tribunal que la causa signada con el número GP02-L-2009-000477, está referida a un procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoaron los ciudadanos ESTEBAN MARIN SOLORZANO y MACHO RIVERO JOSE ESTEBAN, contra la sociedad de comercio HIELOMATIC, C. A., en la cual el recurrente de hecho pretende una nueva experticia la cual le fue negada por auto de fecha 09 de abril de 2014, cuya decisión quedó firme según auto de fecha 24 de abril de 2014, dado que no fue recurrido en su oportunidad, encontrándose dicho auto subsumido en los supuestos de las denominadas sentencias interlocutoria con fuerza definitiva, por lo cual, pretender que por la vía de hecho se ordene oír la apelación de una decisión firme, que por su contenido y alcance, no es recurrible, sería infringir el orden publico, amen de que pudiera causar un gravamen irreparable a la parte demandada, por cuanto ya la causa se encontraba terminada.

En consecuencia de lo expuesto, el auto de fecha 06 de mayo de 2014, solo delata la firmeza de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2014.

Dada las anteriores consideraciones resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por el abogado Freddy Torres. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado FREDDY TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 7.010.811, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.981, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ESTEBAN MARIN SOLORZANO y MACHO RIVERO JOSE ESTEBAN, contra el auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de mayo de 2014, por encontrarse precluido el lapso para el ejercicio de su recurso.

 Queda en estos términos CONFIRMADO el auto recurrido de fecha 08 de Mayo de 2014.

 Se ordena remitir de manera inmediata el presente expediente a su Tribunal de origen.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.

LA SECRETARIA
GP02-R-2014-000191
Recurso de Hecho.