REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-N-2014-000098



PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR C.A.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA


ACTO RECURRIDO:


TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SE DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY (a quien corresponda conocer por distribución)


FECHA DE LA DECISION: 03 de Junio de 2014.









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Junio del 2014.
204º y 155º

Exp. Nº GP02-N-2014-000098


ANTECEDENTES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, las presentes actuaciones con motivo del recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de medida cautelar presentado por el abogado Luís Augusto Silva Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Cervecería Polar, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo I, contra la Certificación Nº 0307-13 de fecha 30/09/2013, emanada Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual se certificó, cito:

“................el Ciudadano Edgar Gleent Solórzano Navarro, titular de la cedula de identidad No. V-12.167.844...............por presentar sintomatología de presunta enfermedad origen ocupacional....................
................CERTIFICO.....................PROMINENCIA DISCAL L3-L4-L5-S1, (Código CIE 10:M-51.1) considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona a la trabajadora (sic) una Discapacidad Parcial Permanente .....................Fin de la cita).
DEL RECURSO DE NULIDAD.



La representación legal de la sociedad mercantil Cervecería Polar del Centro S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, cuyos datos registrales fueron identificados en el Capitulo anterior presenta escrito en el cual fundamenta el Recurso de Nulidad, aduce:

1) Que el acto administrativo impugnado lo es la Certificación Nº 0307-13 de fecha 30/09/2013 emanada Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua.

2) Que de dicho informe se desprende violaciones de orden legal los cuales hacen procedentes la declaración de su nulidad:

2.1) De la Incompetencia manifiesta del Funcionario que suscribe la Certificación (Acto Administrativo)

2.2) De la Vulneración al Principio de Globalidad de la decisión administrativa.

2.3) Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho.

2.4) Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho

3) Solicita se suspendan de los efectos del acto administrativo impugnado.

4) Se indica que como sujeto interesado en el acto administrativo al Ciudadano: Edgar Gleent Solórzano Navarro, titular de la Cedula de Identidad No. V- 12.167.844, con domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Parque Aragua, Torre Maúllalo, Piso 20, Apartamento 20-C. Maracay. Estado Aragua.



DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Se observa de las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente de los documentos consignados por el recurrente, que:

 El acto recurrido en nulidad fue dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua,
 Que el domicilio del interesado en el acto recurrido esta situado en el Estado Aragua, Maracay, y,
 La investigación se efectuó en la sede de la recurrente, planta Turmero, estado Aragua.

Es menester señalar que la competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.

Mediante sentencia de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº A10-L-2007-000153 (caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), señaló:
“.........................Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide........................” (Subrayado del Tribunal)

De igual forma se observa de en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se establece en cuanto a la competencia para decidir los recursos contenciosos administrativos lo siguiente:

“……….Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia……..”

De lo anterior se infiere la competencia –exclusiva y excluyente- de los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso, para conocer en Primera Instancia de este tipo de recursos.

En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Noviembre del 2012 (Reg Comp. No. AA60-S-2012—001028), resolvió:

“.................Ahora bien, para decidir la Sala observa:

..........En sentencia N° 27, del 26 de julio de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. ...................” (Fin de la cita).

En aras de garantizar el debido proceso y a los fines de no violentar la garantía constitucional referida al juzgamiento por nuestros jueces naturales en la jurisdicción especial, considera quien decide que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por lo que este Tribunal declina su competencia en el referido Tribunal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 Su Incompetencia para conocer del presente asunto.
 Se declina la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay (a quien corresponda por distribución conocer).

 Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción Y distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del Año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA

YOLANDA BELIZARIO.
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:46 a.m.

Se libro Oficio No. __________/2014


LA SECRETARIA.

Exp. Nº GP02-N-2014-000098