REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Expediente No. GPO2-R-2014-000003


Parte Recurrente: HOSPITALARIA CAHE, C.A.


Apoderados de la Parte Recurrente: JAVIER GIORDANELLI; ZULAY CH. LÓPEZ; ORIANA MUÑÓZ y ZULAIKA PINTO.-


ACCIÓN PRINCIPAL: Recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, distinguido con el No. 00260, de fecha 17 de Febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo)


TERCERO OPOSITOR: JORGE LUIS AZUAJE OJEDA. (Parte interesada en el acto administrativo)


APODERADO JUDICIAL: FRANCIS ALFONSO MARIN.


DECISIÓN RECURRIDA: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN.


TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO..


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 11 de Junio del 2014.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. No. GP02-R-2014-000003


ANTECEDENTES.


Mediante Oficio Nº 1677/2013, de fecha 26 de febrero de 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Causas (URDD) de este Circuito Laboral el expediente signado con letras y números GH02-X-2013-000097 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el día 09 de enero de 2014 por la abogada FRANCIS ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.825 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS AGUAJE OJEDA. (Vid. Folios 225 de la pieza principal).

Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el No. GP02-R-2014-000003, en fecha 11 de marzo de 2014; el cual fue devuelto a su Tribunal de origen en virtud de error en la foliatura (Vid. Folio 234).-

Siendo recibido nuevamente por esta alzada en fecha 25 de Abril de 2014, reglamentándose el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

El recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente en fecha 20 de Diciembre de 2013, que declaró, .........Sin lugar la oposición formulada por la parte apelante (JORGE LUIS AZUAJE OJEDA, parte interesada en el acto administrativo), con motivo en el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia identificada con el No. 00260, de fecha 17 de Febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, conforme a la cual se declaró ......... con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jorge Luis Azuaje, titular de cédula de identidad Nº 15.259.964 JORGE LUIS AZUAJE OJEDA. (Parte interesada en el acto administrativo)

Según se evidencia en auto de fecha 26 de Febrero de 2014, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación incoada por la representación judicial de la recurrente y remitió el expediente a los fines de su distribución con motivo del medio recursivo ejercido.-

DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL

Por auto de fecha 25 de Abril de 2014, este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:

“.................Visto el recurso de apelación ejercido en fecha nueve (09) de Enero del 2014, por la Abogada FRANCIS ALFONZO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.825, actuando con el carácter de apoderada del Tercero Interesado, contra la sentencia dictada en la presente causa en fecha veinte (20) de Diciembre de 2013, en el proceso Nulidad de Acto Administrativo, presentado por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 67.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo HOSPITAL CAHE, C.A., contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00260 DE FECHA 17/02/2011, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA, Y VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.

Provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedí mentales que rigen la materia.

En consecuencia, vista la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Diciembre del año 2013, donde declara sin lugar la oposición formulada por el ciudadano JORGE LUIS AZUAJE OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.259.964, y por cuanto la presente causa esta sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, procédase con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) normativa expresa que regule la tramitación de las situaciones procesales que pudieren presentarse con ocasión de las decisiones definitivas proferidas por los Jueces Laborales –en una Primera Instancia-.

Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:

“...............Artículo 88. Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

...................Artículo 89. Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.

..................Artículo 90. Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada...............................................

..................Artículo 91. Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentacion de la apelación y de su contestación.

.................Artículo 92. Fundamentacion de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentacion.

...................Artículo 93.Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........” (Fin de la cita) (Vid. Folios 245/246).


DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACION.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:

“..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
....................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.”......................” (Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:
“..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:
1. En Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y,

2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para conocer –en Segunda Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.



DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2013, declaró PROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos de acto administrativo solicitada por HOSPITALARIA CAHE C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa identificada con el No. 00260, de fecha 17 de Febrero de 2011,emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, conforme a la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jorge Luis Azuaje, titular de cédula de identidad Nº 15.259.964, teniendo como fundamento los siguiente:
“……………………..procede este Tribunal a revisar la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, en los términos que se expresan a continuación:

PRIMERO: El recurrente solicita:

“… para el caso que este Juzgado Laboral considere que la solicitud de amparo cautelar aquí peticionada no deba ser declarada con lugar; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, solicito se sirva declarar medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa número 00260 que fue dictada en fecha 17 de Febrero de 2011…”

SEGUNDO: Resulta menester acotar que la medida solicitada por la parte accionante, mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00260, de fecha 17 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS AZUAJE, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.
....................... Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
TERCERO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En este sentido se observa que el solicitante señala que:

“… El cumplimiento del primer extremo requerido por la Ley (fumus bonis iuris), se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad del acto impugnado, ya que dicho acto fue dictado distorsionando el contenido de las actas del expediente, e interpretando y aplicando erradamente unas normas jurídicas, vulnerando así la tutela judicial efectiva…”

Procedió la parte accionante en el aparte IV del escrito libelar, a señalar hechos relacionados con la seguridad jurídica de los particulares, aduciendo que los actos procesales administrativos o judiciales deben gozar de la publicidad a objeto de tener certeza del momento en que se verificarán los mismos.
………………….De igual forma adujo que la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hechos, ya que de la lectura del contenido del acto administrativo se observa una fecha de despido distinta a la alegada por el ciudadano Jorge Luis Azuaje, por lo que la providencia administrativa ordena el pago de los salarios caídos desde el despido y al haber otra fecha hace que se incurra en falso supuesto que le perjudica, encontrándose viciada de nulidad por ilegalidad

CUARTO: En cuanto al periculum in mora, señaló que le sería originado un perjuicio irreparable, al existir un evidente riesgo al verse constreñida la accionante HOSPITALARIA CAHE C.A. a la incorporación material del trabajador acciónate al puesto de trabajo, lo cual es delicado, ya que dentro de la empresa manejan información y directrices por lo que pudiesen verse vulnerados derechos económicos y de mercado lo cual podría llevar a perjuicio altamente económico y perjudicial.

....................Analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como, verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia Administrativa No. 00260, de fecha 17 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS AZUAJE, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que pueda causar perjuicios a la parte accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta; concluye este Juzgado, que surge PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa No. 00260, de fecha 17 de febrero de 2011, en expediente No. 080-2010-01-03942, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS AZUAJE, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2011-000093. Y ASI SE DECLARA……………………” (FIN DE LA CITA)


DE LA OPOSIOCION A LA MEDIDA CAUTELAR.


Mediante escritos de fechas 05 y 10 de junio de 2013, la representación judicial del beneficiario del acto administrativo, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escritos de oposición al decreto cautelar de fecha 20 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Refiere que......la representación judicial de Hospitalaria Cahe, C.A. ni en su escrito recursivo, ni en los recaudos anexos al mismo, logró demostrar o comprobar la existencia de los requisitos concurrentes indispensables para la suspensión de los efectos de acto administrativo redargüido en nulidad......, razón por la cual mal pudo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo suspender los efectos del acto recurrido. Aduce el vicio de inmotivación del fallo.


DE LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2013, declaró sin lugar la oposición formulada por el tercero, -hoy parte apelante-.

Fundamentó su decisión en lo que a continuación se indica:

“................Analizados por este Juzgado, los alegatos formulados por la parte opositora a la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00260 de fecha 17/02/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos del ciudadano al ciudadano JORGE LUIS AZUAJE OJEDA, titular de cédula de identidad N° 15.259.964, se observa lo siguiente:
...............

El tercero interesado ciudadano JORGE LUIS AZUAJE OJEDA, a los fines de la oposición formulada, invoca razones de ilegalidad e inmotivación en el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, señalando que no han sido aportados elementos probatorios fehacientes sobre los hechos concretos que se alegan para poder demostrar el fumus boni iuris, ni se acompañó medio de prueba mediante el cual se evidencie la presunción grave del riesgo alegado, no evidenciándose la necesidad de la medida para evitar el supuesto perjuicio irreparable.

.......................
Al respecto cabe señalar, que este Tribunal en la oportunidad de declarar procedente la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00260, de fecha 17 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS AZUAJE, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, expresó en el contenido del referido pronunciamiento que analizados los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como el hecho de verificarse de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia Administrativa No. 00260, de fecha 17 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS AZUAJE, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta; por lo que emerge del decreto cautelar su correspondiente motivación.

En tal sentido, surge menester resaltar que la tutela cautelar constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, mediante la cual el órgano jurisdiccional debe garantizar el cumplimiento de la decisión de fondo que habrá de dictarse, así como la no generación de daños y perjuicios que sean irreparables con dicha sentencia; por lo que el Juez contencioso administrativo ha sido investido de los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la administración pública, conforme a las atribuciones que le han sido consagradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello se traduce en la obligación del Juez Contencioso Administrativo, de velar por el efectivo restablecimiento de las situaciones lesionadas por la actividad de la Administración, conforme a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica.

El artículo 4. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”



En este mismo orden de ideas, surge necesario traer a colación que constituye potestad del Juez Contencioso Administrativo, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, mediante un juicio preliminar, que se realizar al momento de decretar las medidas cautelares que estime pertinente, sin descender ni juzgar sobre el fondo del asunto planteado, por lo que tal conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados adjuntos al libelo de la demanda, sin que pueda descender al conocimiento del fondo de lo debatido en el juicio principal, en el cual los sujetos intervinientes podrán realizar sus correspondientes alegatos y promover las probanzas que a bien tengan a objeto de demostrar lo esgrimido por ellas.

Al respecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
.......................

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
....................

Es por lo que este Tribunal concluye que el tercero interesado opositor, no logra evidenciar en la presente incidencia la alegada inmotivación e ilegalidad de la medida cautelar de suspensión de los efectos decretada por este Tribunal, por lo que surge improcedente la oposición formulada a la medida cautelar de suspensión de los efectos acordada en fecha en fecha 28 de febrero de 2013 por lo que debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA....................” (FIN DE LA CITA)
,

DE LA CARGA PROBATORIA.

Este Tribunal a los fines de precisar a quien compete la carga de probar los vicios –que a decir del tercero opositor- infectan la sentencia que acordó la suspensión del acto administrativo recurrido, así como la decisión proferida por el A Quo que declara sin lugar la oposición por éste formulada, trae a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio del 2007 (Expediente No. 2006-1579), resolvió:

“..............Por sentencia N° 2359 del 14 de diciembre de 2006, esta Sala admitió la demanda de nulidad y declaró procedente la medida cautelar de suspensión,............., hasta tanto se adopte una decisión definitiva en el presente recurso.

Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2007, la abogada Lisett Carolina Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.989, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de oposición a la medida cautelar que se acordó en sentencia dictada por esta Sala del 14 de diciembre de 2006.

....................
El 13 de junio de 2007, se recibió en esta Sala el cuaderno separado y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales para que se dicte el respectivo pronunciamiento en torno a la oposición a la medida cautelar acordada por esta Sala.


DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

El 18 de abril de 2007, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida cautelar que acordó esta Sala en sentencia N° 2359 del 14 de diciembre de 2006.

....................La medida cautelar acordada por la Sala, consistió en la suspensión, para el caso concreto,...............hasta tanto se adopte una decisión definitiva en el presente recurso. ......................

..............................
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala, el pronunciamiento relativo a la oposición que la representación...............formuló en contra de la medida cautelar que acordó esta Sala, mediante fallo Nº 2359 del 14 de diciembre de 2006.

Ahora bien, durante la tramitación de esta incidencia la parte opositora no consignó ningún documento que desvirtúe o demuestre que los presupuestos de procedencia de la medida cautelar que se acordó en el caso de autos no se encuentra debidamente justificada, ya que sólo se limitó a enunciar las normas de atribución de las competencias otorgadas por la Constitución y la ley a la entidad municipal, a los fines de demostrar la legalidad de la norma impugnada a través del recurso de nulidad, lo cual no resulta suficiente para modificar la decisión N° 2359 dictada por esta Sala, el 14 de diciembre de 2006, que acordó la medida cautelar objeto de la oposición.
................Siendo ello así, y por cuanto la apoderada judicial ...............no demostró que los elementos tomados en consideración por esta Sala para decretar la medida no están ajustados a derecho o que la misma no responde a la protección de los intereses generales, debe declararse sin lugar la oposición realizada.............. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada presentada por la apoderada judicial ................
……………………………..
................Se CONFIRMA la medida cautelar acordada mediante fallo Nº 2359 del 14 de diciembre de 2006, y se ORDENA agregar el cuaderno separado a la pieza principal del expediente................. (FIN DE LA CITA) (Negrillas y Subrayado del Tribual)

En consecuencia en aplicación del criterio citado, toca a la parte opositora evidenciar durante la tramitación de esta incidencia elementos probatorios que demuestren que los presupuestos de procedencia de la medida cautelar que se acordó en el caso de autos no se encuentra debidamente justificados, para lo cual se hace necesario el examen y valoración de las pruebas cursantes a los autos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.

DE LA PARTE RECURRENTE.

 Corre a los folios 3 - 4, copia certificada del auto de admisión de fecha 01 de junio de 2011, dictado por el Tribunal A Quo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de HOSPITALARIA CAHE, C.A. de la Providencia Administrativa Nº 00260, de fecha 17 de febrero de 2011, (expediente No. 080-2010-01-03942), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS AGUAJE, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga.-

 Corre a los folios 7- 23, copia certificada del escrito recursivo.

 Corre a los folios 24 – 25, nuevamente, copia certificada del auto de admisión.-

 Corre a los folios 26 – 32, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2013, mediante la cual declaró procedente de la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la representación judicial de HOSPITALARIA CAHE, C.A.-

 Corre al folio 33, auto dictado en fecha 05 de marzo de 2013, ordenando la notificación de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo.

 Corre a los folios 42 – 47 y 53 – 58, escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el ciudadano JORGE AZUAJE.-

 Corre al folio 59, auto de fecha 11 de junio de 2013, reglamentando la oposición formulada por el ciudadano JORGE AZUAJE.-

 Corre a los folio 61 – 66, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de HOSPITALARIA CAHE, C.A. A tal efecto promovió las siguientes documentales:


o Corre a los folios 67 – 105, copia simple del expediente signado con el Nº GP02-L-2011-002221, contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano JORGE AZUAJE contra la entidad de trabajo HOSPITALARIA CAHE, C.A., en fecha 20 de Octubre del 2001, la cual cursa primigeniamente por ante el Juzgado 9 de SME.

Se aprecia de la revisión del sistema informático Juris 2000, que la decisión dictada en el referido caso, fue recurrida y elevada, correspondiendo la ponencia al Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 27 de mayo 2014, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda y Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por las partes, modificando de esta manera el fallo emitido en primera instancia por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/03/2014.-


DEL TERCERO OPOSITOR.

 Corre a los folios 107 – 108, escrito de promoción de pruebas, presentado por al Abogada FRANCIS ALFONZO MARÍN, actuando en nombre y representación del ciudadano JORGE AZUAJE, en su condición de tercero opositor; A tal efecto promovió las siguientes documentales:


o Corre a los folios 109 – 117, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo de 2012, en el expediente signado con el Nº GC01-X-2012-000028, contentivo de la solicitud de medida cautelar, en el juicio que por nulidad de acto administrativo incoare la representación judicial de INVERSIONES TORVAR, C.A. de la Providencia Administrativa distinguida con el Nº PA/USC-0043-2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT - Carabobo) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la cual declaró Improcedente la cautela solicitada.-

Irrelevante en este proceso, pues nada aporta a la controversia.

 Corre a los folios 118 – 119, auto de reglamentación de pruebas dictado en fecha 17 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la oposición formulada por la representación del beneficiario de acto administrativo.-

 Corre al folio 122, diligencia suscrita en fecha 20 de Junio de 2013 por la represtación del tercero opositor, mediante la cual apela del auto reglamentación de pruebas.-

 Corre al folio 123, auto dictado por el a quo en fecha 21 de junio de 2013, mediante el cual oye la apelación interpuesta en un solo efecto y solicita la consignación de los fotostatos necesarios a los fines de tramitar el recurso interpuesto.-

 Corre al folio 124, auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha 21/06/2013, en el cual suspende el trámite respecto a la oposición formulada hasta tanto no sea resuelto el recurso de apelación.-

 Corre al folio 126, diligencia suscrita en fecha 28 de Junio de 2013, por la representación del tercero opositor, en la cual consigna los fotostatos necesarios a los fines del trámite respectivo del recurso de apelación.-

 Corre al folio 128 al 143, diligencia suscrita en fecha 19/11/2013,por la representación judicial del tercero opositor a los fines de consignar copia fotostática simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15/11/2013, contenida en el expediente No. GH02-X-2013-000356.-

Irrelevante en este proceso, pues nada aporta a la controversia.


 Corre a los folios 144 – 208, resultas del recurso de apelación ejercido contra el auto de reglamentación de pruebas, el cual fue declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por el tercero opositor

 Corre a los folios 209 – 219, sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial del ciudadano JORGE AZUAJE, en su condición de beneficiario del acto administrativo redargüido en nulidad.-

 Corre al folio 225, diligencia suscrita en fecha 09/01/2014 por la representación judicial del tercero opositor, mediante ala cual apela del fallo proferido por el Juzgado a quo en fecha 20/12/2013.-

 Corre al folio 231, auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26/02/2014, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial del tercero opositor.-

 Corre a los folios 245 – 246, auto de reglamentación del recurso de apelación.-

 Corre a los folios 249 – 250, escrito de contestación a la apelación, presentado por la representación de HOSPITALARIA CAHE, C.A.-

PIEZA SEPARADA Nº 1

 Corre a los folios 3 – 6, escrito de fundamentacion presentado en fecha 09 de mayo de 2014, por la representación judicial del ciudadano JORGE AZUAJE, en su condición de tercero interesado.-

 Corre a los folios 7- 13, sentencia Nº 00822, de fecha 17/07/2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-

 Corre a los folios 14 – 30, copia fotostática simple del escrito recursivo presentado por la representación judicial de HOSPITALARIA CAHE, C.A., contentivo del recurso de nulidad -

 Corre a los folios 31 – 35, copia de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Expediente No. GPO2-N-2011-000122.

 Corre al folio 38, copia de diligencia suscrita en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual al representación de HOSPITALARIA CAHE, C.A., apela de la decisión preferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09/08/2011.- .- Expediente No. GPO2-N-2011-000122.


 Corre al folio 39, auto de fecha 20 de septiembre de 2011, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oye la apelación interpuesta en un solo efecto. Expediente No. GPO2-N-2011-000122.


 Corre al folio 41, diligencia presentada por la parte recurrente en fecha 14/10/2011, consignando copias fotostáticas a los fines de tramitar la apelación interpuesta.- Expediente No. GPO2-R-2011-372.


 Corre al folio 47 al 51, sentencia interlocutoria de fecha 23/09/2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Expediente No. GPO2-X-2011-000146. Folio 55: auto oyendo la apelación interpuesta en un solo efecto.- Folios 62-63, auto de reglamentación el recurso. Folios 65 al 67: escrito de fundamentacion del recurso ejercido en el expediente No. GPO2-X-2011-000146. Folios 113 al 130. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Recurso No. GP02-R-2013-000356. Folios 68 al 94: escrito libelar presentado por el ciudadano Wilfredo José Barrera (tercero extraño al proceso)

Observa quien decide que las decisiones dictadas por este u otro Tribunal en aquellos casos donde figure como recurrente la entidad de trabajo Hospitalaria CAHE C.A., solo son vinculantes al caso concreto, y en modo alguno es permisible trasvolar a otros casos los supuestos tanto fácticos como de derecho que dieron origen a las decisiones adoptadas por los diferentes Tribunales.


DE LA DEMANDA POR COBRO DE DERECHOS LABORALES INSTAURADA POR EL TERCERO OPOSITOR.

Sin que este Tribunal emita juicio de valoración sobre el efecto que acarrea para el tercero opositor -quien resultó beneficiado por la Administración del Trabajo con una orden de reincorporación y pago de salarios-, la demanda que por derechos laborales éste instauró contra la recurrente en nulidad en su condición de patrono –dado que ello no es objeto de recurso-; quien decide extremando su labor de juzgamiento, y auxiliándose del Sistema Informático Iuris 2000, constata lo siguiente:

1. En fecha 20 de Octubre del 2011, fue presentada por ante la URDD de este Circuito, demanda que por acreencias laborales incoa el Ciudadano Jorge Luís Azuaje –tercero opositor en esta causa- contra la hoy recurrente:

1.1) Se identificó dicha causa con la nomenclatura GPO2-L-2011-002221.
1.2) Su conocimiento en fase de mediación correspondió al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
1.3) Que habiendo resultado negativa las gestiones de mediación, el expediente fue remitido a juicio.

2. La fase juicio correspondió al Juzgado Tercero .de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 12 de marzo del 2014 dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la acción. Expediente No. GP02-L-2011-002221

3. El referido fallo fue apelado por las partes, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (expediente No. GP02-R-2014—000106) quien en fecha 27 de Mayo del 2014, dictó sentencia la cual se encuentra definitivamente firme –por haberse desistido del recurso de legalidad anunciado-, declarando parcialmente con lugar la pretensión, motivando:


“……………Ahora bien, riela a los Folios 65 al 94 de la Pieza Principal, copia fotostática certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 080-2010-01-03942, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, de los Municipios Naguanagua, San Diego del Estado Carabobo, inherente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el Ciudadano: JORGE LUIS AZUAJE contra la empresa: “HOSPITALARIA CAHE, C.A.”. Del cual se puede observar: Providencia Administrativa N° 00260, de fecha 17/02/2011, la cual declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos. Ultimo Salario Mensual Bs. 2.400,00. Acta de reenganche de fecha 14/04/2011 mediante el cual se evidencia el no acatamiento a la providencia administrativa.

Aunado a ello, por notoriedad judicial esta Juzgadora pudo constatar la existencia de la procedencia de medida cautelar solicitada, con la que se suspendió los efectos de la Providencia Administrativa No. 00260, de fecha 17 de febrero de 2011, en expediente No. 080-2010-01-03942, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS AZUAJE, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de Valencia del Estado Carabobo, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2011-000093, por lo que, no puede existir persistencia en el despido por el desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, de una providencia, que sus efectos se encuentran suspendidos, y que actualmente obstenta recurso de apelación en la causa GP02-R-2014-03, por lo cual mal podría esta Juzgadora tener por asentado que la referida Providencia Administrativa se encuentra definitivamente firme, como para establecer cual es la fecha de terminación de la relación laboral.

……………..En consecuencia, esta Juzgadora en aras de salvaguardar los derechos de ambas partes, en sustento de una tutela judicial efectiva, protegiendo el derecho que poseen ambas partes al debido proceso, comparte el criterio sostenido por la Juez A quo, y se tiene como fecha de inicio el 03 de Diciembre de 2007 (ambas partes fueron contestes en ello) y fecha de terminación de la relación de trabajo el 25 de Noviembre de 2.010, en el entendido de que, si la Providencia Administrativa in comento, queda definitivamente firme, la parte actora recurrente puede posteriormente demandar por concepto de diferencias de prestaciones sociales, quedando a salvo en el presente fallo lo concerniente al reclamo de las indemnizaciones del articulo 125 de la LOT y los salarios caídos, conceptos éstos que son los únicos, de consecuencia directa del acto administrativo recurrido, contrario a lo alegado por la parte actora recurrente ante esta Alzada, cuando señala que: “…la Juez A quo cuando se manifiesta sobre la medida cautelar, deja en el aire los conceptos, que se generaron por sentencias reiteradas de la sala, a partir de cuando fueron supuestamente suspendidos los efectos del 25/10/2010 hasta la fecha en que se introdujo la demanda, que también se considera como cierto que hay sentencias reiteradas de la sala de casación social y sala constitucional, de que el trabajador durante el procedimiento de inamovilidad, el trabajador goza y va a generar sus beneficios sociales, salarios caídos, cesta ticket, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales….Que solamente se pronuncia y establece en su sentencia, de que lo único de que afecta es la indemnización del articulo 125 de la LOT y los salarios caídos, pero deja en el aire los otros conceptos que el trabajador heredo, porque el despido fue injustificado”.

Por lo que, mal puede la parte actora asirse de una supuesta renuncia a la medida cautelar incoada por la parte accionada, claramente en la contestación de la demanda asi como ante esta Alzada, la accionada manifiesta que: “…Que en su contestación señala una fecha cierta de terminación de la relación de trabajo que es el 25/11/2010 cuando efectivamente terminada la relación de trabajo y posteriormente a ello y se inicia un procedimiento administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo y que fue hacerse efectivo el reenganche forzoso el 14/11/2011, esas dos fechas fueron mencionadas por su representada en el escrito de contestación y que si para el momento que haya sido decidida esa causa ya había sido decidido el recurso de nulidad, se tomase la fecha del 14/03/2011, pero una vez si había ido decidió…”.

En consecuencia, esta Juzgadora, en atención al criterio sostenido por la Juez A quo, deja a salvo el derecho del trabajador a reclamar las indemnizaciones del articulo 125 de la LOT y los salarios caídos (conceptos éstos que son los únicos consecuencia directa del acto administrativo recurrido), de ser declarada SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad y definitivamente firme de resultar procedente. Y ASÌ SE DECIDE. ………………..
………………….
………………….. En este sentido conforme se evidencia a los autos, no existen los recibos de pago para el periodo completo condenado, es decir, fecha de inicio el 03 de Diciembre de 2007 (ambas partes fueron contestes en ello) y fecha de terminación de la relación de trabajo el 25 de Noviembre de 2.010, ……………

…………………… Colorario con los argumentos expuestos en el presente fallo, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Doce (12) de Marzo de 2.014. Y ASI SE DECIDE. ………………(Fin de la cita).


De lo anterior se colige, que en atención a que uno de los fundamentos del recurrente para solicitar la cautela acordada, lo fue la discrepancia en las fechas de finalización de la relación laboral, pues argumentó falso supuesto del acto, este Tribunal a los fines de no violentar la cosa juzgada que dimana de la decisión del Juzgado Superior Tercero del Trabajo cuando resolvió, cito: “……fecha de inicio el 03 de Diciembre de 2007 (ambas partes fueron contestes en ello) y fecha de terminación de la relación de trabajo el 25 de Noviembre de 2.010…………………, aunado a que el opositor en este tramite incidental –tal como se anotó- debió aportar los elementos probatorios que demostraran que los presupuestos de procedencia de la medida cautelar que se acordó en el caso de autos no se encontraban debidamente justificados, carga probatoria que no fue satisfecha, declara sin lugar la apelación planteada.

En fuerza de lo anterior se declara sin lugar la apelacion formulada por el tercero


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o Sin Lugar la apelación formulada por el ciudadano Jorge Luís Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.259.964
o Se confirma la decisión emitida por el A Quo en fecha 28 de Febrero del 2013.
o No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
o Notifíquese al Juzgado A Quo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Junio del Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:25 a.m.
Se libro Oficio No._____________________


SECRETARIA

Nº de Exp. GPO2-R-2014-000003