REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-N-2011-000070
ACCIONANTE: URBASER VALENCIA C.A.
APODERADOS JUDICIALES: LIMARYA ORTIZ PARADA, IPSA No. 72.186
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa No. 1374-2010, de fecha 06 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autonomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de nulidad presentada en fecha 04 de abril de 2011, presentada por la abogado LIMARYA ORTIZ PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.992.963, inscrito en el Inopreabogado bajo el No. 72.186, con el carácter de apoderada judicial de URBASER VALENCIA C.A. contra la Providencia Administrativa No. 1374-2010, de fecha 06 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Conforme a la distribución automatizada y aleatoria, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda interpuesta, por lo que en fecha 11 de 0bril de 2011 se dictó auto dándole entrada.
Mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2014 el Tribunal se abstiene de admitir la demanda y ordena a la parte actora corregirla demanda interpuesta.
En fecha 27 de abril de 2011, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual se declara inadmisible la demanda interpuesta.
En virtud de apelación interpuesta por la parte accionante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2011, revoca la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 27 de abril de 2011.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le dio entrada y se procedió mediante auto de fecha 16 de junio de 2011, se admite la demanda interpuesta y se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como la notificación mediante boleta del tercero; procediéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a requerir del órgano administrativo del trabajo la remisión del expediente administrativo.
Consta diligencia suscrita en fecha 04 de noviembre de 2011, la abogada MARIANELA BRACHO, solicita se orden el archivo del expediente, manifestando desistir de la demanda.
Conforme auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2011, se exhorta a la abogado MARIANELA BRACHO a acreditar en autos instrumento poder conforme al cual procede a desistir del procedimiento.
En fecha 22 de mayo de 2012, la abogado LIMARYA ORTIZ PARADA, inscrita en el IPSA bajo el No. 72.186, suscribió diligencia manifestando desistir del procedimiento, invocando el carácter de apoderada judicial de URBASER SAN DIEGO.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, el Tribunal exhorta a la abogado LIMARYA ORTIZ PARADA, inscrita en el IPSA bajo el No. 72.186, a clarificar el carácter con el cual señala actuar a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento formulado.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la última actuación de la parte accionante se corresponde a diligencia suscrita en fecha 22 de mayo de 2012, la cual cursa en el folio 71 del expediente, conforme a diligencia suscrita por la abogado LIMARYA ORTIZ PARADA, antes identificada.
SEGUNDO: Consta en autos, que desde la fecha de la última actuación de la parte accionante, 22 de mayo de 2012, a la presente fecha, transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención de la instancia constituye un mecanismo de extinción del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Al respecto, el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.
En razón de lo expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que desde la fecha de la última actuación de la parte accionante, 22 de mayo de 2012, a la presente fecha, transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso y mantener el curso del proceso, por lo que surge evidente la falta de interés de la parte actora.
En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la msima, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La perención de la instancia en el juicio de nulidad seguido por URBASER VALENCIA C.A. contra el Acta-Providencia Nº 1374-2010, de fecha 06 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, dictada en expediente No. 080-2011-01-00611 y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014) Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DÍAZ VELÍZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 03:59 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DÍAZ VELÍZ
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