REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: GP02-N-2011-000056

SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE: EMBOTELLADORA VENEZUELA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES. DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: MIROSLAVA BELIZARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.032.

PARTE DEMANDADA: ACTO ADMINISTRATIVO contenido en acta Providencia Nª 1284 de fecha 21 de septiembre de 2010, emitida por el Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Autónomos: San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia Estado Carabobo.

I

Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 21 de marzo de 2011, a la cual se le dio entrada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de marzo de 2011.

En fecha 23 de marzo del año 2011 este Tribunal dictó un despacho saneador que riela al folio 21 del expediente de marras, mediante el cual ordeno a la parte actora corregir ciertas imprecisiones contenidas en el libelo de demanda.

En fecha 28 de marzo del año 2011 la representación judicial de la parte actora abogada MIROSLAVA BELIZARIO, presenta diligencia ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado en el precitado despacho saneador.

Riela al folio 25 y 26 del presente expediente Auto de fecha 29 de marzo de 2011 mediante el cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a admitir la demanda, y ordenó los respectivos actos de comunicación.

Ahora bien, luego de la revisión del expediente se advierte que el último acto procedimental esta constituido por diligencia efectuada por la ABOGADO MIROSLAVA BELIZARIO, apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento, en la cual solicita que sea designada como correo especial, a los efectos de las notificaciones a la inspectoria, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; así como al Procurador General de la Republica, en fecha 13 de junio de 2011.

Riela de los folios 56 al 59 del expediente, escrito suscrito por el Fiscal Auxiliar Interna Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en el cual opina que se configuró el supuesto de Ley que hace procedente la declaratoria de Perención de la Instancia.

En consecuencia y en virtud de que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, se resuelve de la siguiente manera:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

Por su parte, el artículo 202 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.


El Secretario,

DAVID ROJAS



CdelaT/DR/MPL.-




Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio de 2014.-


La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDADA RANGEL
. H.D.D
El Secretario,

DAVID ROJAS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las


El Secretario,

DAVID ROJAS



CdelaT/DR/MPL.-