REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 13 de junio de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: GP02-N-2012-000353
Parte demandante: CONDOMINIO BOULEVAR INDUSTRIAL MUNICIPAL , C.A.
Acto administrativo impugnado: Providencia Administrativa Nº 1.843 de 30 de marzo de 2012 dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, la abogada: LUCY RAMOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 102.476 a con el carácter de APODERADO JUDICIAL del CONDOMINIO BOULEVARD., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, CON AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA NOTIFICACION DE FECHA 01/02/12 Y DEL ACTA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N.º1843 de fecha 30-03-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano WILLIAMNS VARGAS titular de las cédulas de identidad número: 7.049.907.
Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2012, mientras que en fecha 28 de noviembre de 2012 se dictó auto mediante el cual se admite la demanda de nulidad interpuesta y reglamentan las correspondientes notificaciones.
A través de auto de fecha 28 de noviembre de 2012, se exhortó a la parte accionante que consignara los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno separado de medidas y para la práctica de las notificaciones reglamentadas en el auto de admisión.
Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales se constata que desde el 31 de mayo de 2013 hasta la presente fecha 13 de junio de 2014 ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 13 días del mes de junio de 2014.-
La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D. LA SECRETARIA.
Dra. SUGEY AULAR..
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:53 p.m.
La Secretaria,
|