PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA, 16 de JUNIO de 2014
204 y 155º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001974
Parte Demandante: LUIS EDUARDO LEÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.771.539
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DANIEL ARMANDO MEDINA TÁRIBA y ANELL PATRICIA LÓPEZ GÓMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.892.273 y V-18.627.764, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 146.554 y 186.530.
Parte Demandada: CK2 PELUQUERIA, C.A. y BEAUTYLAND, C.A.
Apoderados de las Partes Demandadas: ZARAY E. CASTELLANOS A., y BRÍGIDO A. GONZÁLEZ M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.102.065 y V-10.245.593, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 62.923 y 68.839
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy, Dieciséis (16) de Junio de 2014, siendo las 02:30 PM., comparecen el Abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO MEDINA TÁRIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.892.273, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 146.554, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO LEÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.771.539, por una parte, y por la otra, el Abogado en ejercicio BRÍGIDO A., GONZÁLEZ MARTÍ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.245.593, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 68.839, en su condición de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles CK2 PELUQUERIA, C.A. y BEAUTYLAND, C.A. y solicitan la mediación del juez, a los fines de buscar una posible solución transaccional a la presente causa y a la relación laboral que existió entre las partes. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, y con la mediación del juez, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
Entre, el ciudadano LUIS EDUARDO LEÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.771.539, y de este domicilio, debidamente representado en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO MEDINA TÁRIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.892.273, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 146.554, según consta del Instrumento Poder que cursan en el expediente signado bajo el No. GP02-L-2013-001974, quien en lo adelante se denominaran “EL ACTOR”, por una parte y por la otra, las Sociedades Mercantiles CK2 PELUQUERIA, C.A. domiciliada en la ciudad de Valencia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002), bajo el No. 72, Tomo 58-A, y BEAUTYLAND, C.A. domiciliada en la ciudad de Valencia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001), bajo el No. 77, Tomo 50-A, representada por el Abogado en ejercicio BRÍGIDO A., GONZÁLEZ MARTÍ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.245.593, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 68.839, y con domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en su condición de Apoderado Judicial, según se evidencia de Instrumentos Poderes Apud Acta los cuales cursan en el expediente signado bajo el No. GP02-L-2013-001974, quien en lo sucesivo se denominara “LA EMPRESA”, declarando ambas partes que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin a la reclamación y todas las demás diferencias, derechos y/o reclamaciones judiciales y extrajudiciales, presentes, eventuales o futuras, que, pudieran corresponderle a “EL ACTOR”, o a sus apoderados contra “LA EMPRESA”, y/o su casa matriz, accionistas, filiales, relacionadas, subsidiarias, y/o contra cualquier sociedad en la cual “LA EMPRESA”, y/o sus accionistas tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. La transacción que por este medio se conviene está contenida en las cláusulas que se especifican a continuación: PRIMERA: Consta del libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal, según expediente signado bajo el No. GP02-L-2013-001974, que “EL ACTOR” intento una demanda en la cual reclama el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales, a saber Prestación de Antigüedad, Intereses Acumulados sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2006-2007, Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2007-2008, Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2008-2009, Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2009-2010, Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2010-2011, Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2011-2012, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados del periodo 2012-2013, Utilidades 2006-2007, Utilidades 2007-2008, Utilidades 2008-2009, Utilidades 2009-2010, Utilidades 2010-2011, Utilidades 2011-2012, Utilidades Fraccionadas 2012-2013, Beneficio Alimentación, Diferencia de los salarios de los domingos trabajados, todo por una cantidad de Bolívares Doscientos Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 206.647,27). SEGUNDA: “LA EMPRESA” expresamente rechaza los montos reclamados por “EL ACTOR” en su escrito libelar, basándose en los argumentos esgrimidos e instrumentos consignados con su Escrito de Pruebas, muy especialmente la fecha de inicio de la relación laboral, demostrando que la fecha de ingreso es el 02/10/2007, así como la cancelación oportuna de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, el pago de manera legal de los domingos trabajados y la cancelación del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. TERCERA: El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo insto a las partes a la conciliación. CUARTA: “LA EMPRESA”, en aras de ponerle fin al presente proceso, conviene con “EL ACTOR”, por vía de transacción, en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 45.759,41), los cuales serán cancelados como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Prestación de Antigüedad, Intereses Acumulados sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2006-2007, Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2007-2008, Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2008-2009, Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2009-2010, Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2010-2011, Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2011-2012, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados del periodo 2012-2013, Utilidades 2006-2007, Utilidades 2007-2008, Utilidades 2008-2009, Utilidades 2009-2010, Utilidades 2010-2011, Utilidades 2011-2012, Utilidades Fraccionadas 2012-2013, Beneficio Alimentación, Diferencia de los salarios de los domingos trabajados, los cuales serán pagaderos de la siguiente manera: A) En este acto, la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.879,71), mediante cheque librado contra la Entidad Bancaria BANESCO Banco Universal, Agencia C.C. Cristal, Cheque No. 28828661, de fecha Dieciséis (16) de Junio del presente año, perteneciente a la cuenta corriente de LA EMPRESA No. 0134-0890-45-8901009578, por cuenta y a su cargo, a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO LEÓN GONZÁLEZ. Copia de dicho cheque se anexa al presente escrito, el cual se encuentra debidamente recibido y suscrito por la parte actora. B) Y, la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.879,71), en fecha Dieciséis (16) de Julio del presente año, cuyo pago se hará por ante la U.R.D.D. QUINTA: “EL ACTOR” manifiesta su conformidad con la cantidad convenida y se comprometen a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA EMPRESA” el cumplimento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula primera, se libera a “LA EMPRESA” de toda responsabilidad. Asimismo, declara que el monto transado lo recibirá como pago de las Prestación de Antigüedad, Intereses Acumulados sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2006-2007, Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2007-2008, Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2008-2009, Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2009-2010, Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2010-2011, Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2011-2012, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados del periodo 2012-2013, Utilidades 2006-2007, Utilidades 2007-2008, Utilidades 2008-2009, Utilidades 2009-2010, Utilidades 2010-2011, Utilidades 2011-2012, Utilidades Fraccionadas 2012-2013, Beneficio Alimentación, Diferencia de los salarios de los domingos trabajados. SEXTA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, “EL ACTOR” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de “LA EMPRESA”, ni tampoco contra sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones, toda vez que ya recibió lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y/o contractuales al termino de la relación laboral. ÚNICO: “EL ACTOR” manifiesta su compromiso irrevocable de tratar con estricta confidencialidad toda información a la cual tuvo acceso en su carácter de trabajador; en tal sentido cualquier información comercial, financiera, de operación, así como algún material y datos que le pudieron ser revelados o a los cuales tuvo acceso, se mantendrán totalmente confidenciales. En consecuencia, se compromete a no divulgar ni transmitir de ninguna forma y a ninguna persona, por espacio de SEIS (06) MESES, el contenido de cualesquiera documentos, estudios, datos, reportes y demás informaciones inherentes a “LA EMPRESA” y/o sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, socios, administradores, directores, junta directiva, o a cualquier empresa con la cual está tenga relación y /o “EL ACTOR” hubiere prestado sus servicios, todo ello atendiendo la naturaleza del trabajo y a la vinculación que “EL ACTOR” tuvo con terceras personas ajenas a “LA EMPRESA” y haciendo uso del derecho estipulado en el Artículo 20 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. SÉPTIMA: Los motivos que han tenido tanto “EL ACTOR” como “LA EMPRESA” para celebrar esta transacción, son el de dar por terminado el presente juicio y evitar gastos de orden judicial y honorarios de abogados.
DE LA HOMOLOGACIÓN El Tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la parte demandante estuvo representada de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos por éstas, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se hace entrega del cheque referido en el acuerdo transaccional, que se anexa en copia fotostáticas a la presente decisión, por lo cual se da por terminado el procedimiento y se ordena la devolución de los Escritos Probatorios, el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

LA PARTE DEMANDANTE


LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA