REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés de abril de dos mil catorce
204º y 155

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002217.
PARTE ACTORA: YOUBER LEÓN, GUSTAVO GUERRERO y PEDRO JOSE GODOY SOLER.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUCY RAMOS MONTILLA.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HOSTERÍA BARRERA socios EDGAR INMACULADA BELLO DE RYDELIS Y RAMON GUERRERO ACOSTA.
APODERADO DEL DEMANDADO: GUILLERMO LICÓN G.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, VIERNES veintisiete (27) de Junio del año 2.014, siendo las Diez treinta 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Juicio, se deja constancia que se encuentran presente el reclamante PEDRO JOSE GODOY SOLER, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.189.627; quien en lo adelante se conocerá como LOS DEMANDANTES; debidamente asistido por el Abogado LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, inscrita en el IPSA bajo el numero 102.476; en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora YOUBER LEÓN, GUSTAVO GUERRERO y PEDRO JOSE GODOY SOLER.; Y por la otra parte los demandados RAMON GUERRERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.296.773, representado por el abogado en ejercicio GUILLERMO LICON, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 102.483 y por la codemandada EDGAR INMACULADA BELLO DE RYDELIS, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se deja constancia que el ciudadano RAMON GUERRERO ACOSTA, quien en lo adelante se conocerá como EL CODEMANDADO; dándose inicio a la audiencia ambas partes, a través del proceso de mediación manifiestan haber llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LOS DEMANDANTES”

LOS DEMANDANTES, alegan que prestaron servicios dos de ellos como vigilante YOUBER LEÓN, GUSTAVO GUERRERO y como Delegado Sindical PEDRO JOSE GODOY SOLER, para LOS DEMANDADOS de manera continua e ininterrumpida desde el 15 de agosto de 2.006 hasta el 29/05/2.012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; a consecuencia de lo expuesto, reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionada, bono vacacional vencido y fraccionada; indemnización por despido y sustitutiva de preaviso; y salarios caídos; paro forzoso, cesta ticket, todo fue debidamente detallado en el libelo de la demanda y aquí se dan por reproducidos.-

II
ALEGATOS DE EL CODEMANDADO

EL CODEMANDADO, reconoce la relación laboral pero alega que a lo largo de la relación laboral y por su parte se hicieron a LOS DEMANDANTES adelantos de prestaciones sociales, por lo tanto resultan improcedentes la totalidad de los montos reclamados, QUEDANDO PENDIENTE la obligación de la codemandada EDGAR INMACULADA BELLO DE RYDELIS.-

III
DE LA MEDIACION

Este Tribunal exhorto a LOS DEMANDANTES Y EL CODEMANDADO, a explorar fórmulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo mutuamente satisfactorio.-
IV
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminado en toda y cada una de sus partes la reclamación, suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que EL CODEMANDADO acepto los alegatos y reclamaciones de LOS DEMANDANTES, ni que LOS DEMANDANTES acepte los argumentos de EL CODEMANDADO, pero en el Interés común de las partes de poner fin al litigio que da a lugar a la presente actuación y haciéndose reciprocas concesiones, convienen en lo siguiente: EL CODEMANDADO ofrece a LOS DEMANDANTES, una cantidad única, de carácter transaccional la cual se indicara mas adelante, cuyo monto comprende y remunera cualquier derecho de carácter o naturaleza laboral que pudiera corresponder a LOS DEMANDANTES, con ocasión, conexo o derivado de la relación labor que los unió. En consecuencia, EL CODEMANDADO ofrece en cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.F 25.265.65), a cada uno de los trabajadores en este estado EL CODEMANDADO, se compromete en un lapso no mayor de treinta (30) días calendario a cancelar dicho monto, este pago corresponde al reclamo el pago de bolívares TRECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F, 331.593.90) Monto total de la demanda, que por tratarse de una acción solidaria entre las partes demandadas en la contratación laboral de los tres trabajadores: YOUBER LEÓN, GUSTAVO GUERRERO y PEDRO JOSE GODOY SOLER, tal y como se aprecia en el contenido libelar el ciudadano RAMON GUERRERO ACOSTA, asume el cincuenta que le corresponde por ley es decir la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMO (Bs.F, 165.796.95) entre tres trabajadores que le corresponde a cada trabajador la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.F, 55.265.65) para cada trabajador y habiendo dado ya adelantos de estas prestaciones de TREINTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,oo) cada uno de ellos, por lo que se les debe el monto de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.F 25.265.65), es decir, como socio le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral. Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo para EL CODEMANDADO, sólo y únicamente, por lo que cualquier cantidad en mas o menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional comprende la totalidad de los conceptos reclamados por LOS DEMANDANTES en su libelo de demanda y aquí se dan por reproducidos. En este estado LOS DEMANDANTES se reservan las demás acciones PENDIENTE de la obligación de la codemandada EDGAR INMACULADA BELLO DE RYDELIS, pero con relación al ciudadano RAMON GUERRERO ACOSTA, manifiestan estar en total y absoluta conformidad con la presente transacción, y con los montos establecidos en la misma.- Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y así se dan por reproducidos; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada en cuanto AL CODEMANDADO, para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción, la efectúan las partes antes identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el articulo 89 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los articulo 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes manifiestan la terminación absoluta de cualquier reclamación derivada de la relación laboral.-

V
DE LA HOMOLOGACION

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivados de una relación de trabajo; y por ultimo, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigidos por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de disputas, este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimientos Civil y en el articulo 3º, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: A) Se imparte homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovidos por este Tribunal y contenidos en la presente acta. B) Se declara terminado el presente Juicio, teniendo la conciliación entre las partes ES DECIR EL CODEMANDADO Y LA PARTE ACTORA ESPECIFICAMENTE con los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. C) Se exhorta a las partes a cumplir de Buena Fe los acuerdos contenidos en la presente acta. D) LOS DEMANDANTES, proseguirán con las instancias sub-siguientes con lo que respecta a la obligación de la relación laboral pendiente de la ciudadana EDGAR INMACULADA BELLO DE RYDELIS. E) Este Tribunal en vista que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada con lo que respecta al demandado RAMON GUERRERO ACOSTA. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.- Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,


EL CODEMADADO.,
LA SECRETARIA.,